En consecuencia la recurrente ha poseído el bien inmueble objeto de usucapión como detentadora, sin
Aclarar que es importante hacer notar que a pesar de existir en el proceso citación y emplazamiento con la demanda al Alcalde Municipal de Uyuni, mediante Auto de fecha 8 de abril de 2012, cursante a fs. 16 vuelta, para que se dé cumplimiento al Art 131 de la Ley de Municipalidades, no existe certificación que acredite que el bien inmueble a usucapir sea propiedad pública, o privada a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de propiedad de la alcaldía o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; siendo importante la respuesta de la Alcaldía de Uyuni respecto al bien inmueble si este es de propiedad pública o privada, respuesta que en el proceso no se ha dado y que en todo caso este Tribunal observa
Sin embargo de ello se establece que el último propietario contra quien necesariamente debe dirigirse la demanda, es Eugenia Mamani Vda. de Mamani, con la que la recurrente y su esposo suscribieron contrato de anticrético cursante a fs 1, en fecha 31 de junio de 1982, y es precisamente este documento que evidencia que los demandados, ingresaron al inmueble como detentadores en virtud del contrato adjunto a la demanda, por lo que se demuestra que Alberto Gabriel Mamani y Cristina Quispe de Gabriel han ingresado a vivir en el inmueble como anticresistas, en consecuencia como simples detentadores, aclarar que el propietario del inmueble por el simple hecho de su condición de propietario posee el corpus y el animus aunque no ejerza la posesión del mismo y en virtud de esa condición ha otorgado la tenencia del inmueble a la recurrente mediante el contrato de anticresis, y aunque la recurrente y su esposo han ejercido la posesión del inmueble durante más de veinte años lo ha hecho en su condición de detentadores, en virtud al contrato de anticresis. Al respecto el Art 89 del Código Civil establece: "Que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero, o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal"
Es necesario señalar que la posesión que se adquiere y que se disfrutará en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el derecho de propiedad, por consiguiente, el simplemente detentador que tenga la cosa en su poder no podrá adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo, mientras no cambie su título de detentador a poseedor, Gonzalo Castellanos trigo en su libro "Posesión, usucapión y reivindicación" indica que con la tenencia ejercemos un derecho o poder de hecho sobre una cosa, ya sea con permiso o por cuenta del legítimo propietario o en virtud de una habilitación de ley o de la justicia, por lo tanto con ese derecho no podemos adquirir un derecho real mientras no cambiemos de título, es decir, que quien inició como detentador de una cosa no puede adquirir la posesión mientras su título no se modifique, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien la detentaba la cosa alegando un derecho real".
En consecuencia la recurrente ha poseído el bien inmueble objeto de usucapión como detentadora, sin demostrar durante el transcurso del proceso que su título haya cambiado, razón fundamental para que no proceda la usucapión decenal o extraordinaria
Sin embargo de ello se establece que el último propietario contra quien necesariamente debe dirigirse la demanda, es Eugenia Mamani Vda. de Mamani, con la que la recurrente y su esposo suscribieron contrato de anticrético cursante a fs 1, en fecha 31 de junio de 1982, y es precisamente este documento que evidencia que los demandados, ingresaron al inmueble como detentadores en virtud del contrato adjunto a la demanda, por lo que se demuestra que Alberto Gabriel Mamani y Cristina Quispe de Gabriel han ingresado a vivir en el inmueble como anticresistas, en consecuencia como simples detentadores, aclarar que el propietario del inmueble por el simple hecho de su condición de propietario posee el corpus y el animus aunque no ejerza la posesión del mismo y en virtud de esa condición ha otorgado la tenencia del inmueble a la recurrente mediante el contrato de anticresis, y aunque la recurrente y su esposo han ejercido la posesión del inmueble durante más de veinte años lo ha hecho en su condición de detentadores, en virtud al contrato de anticresis. Al respecto el Art 89 del Código Civil establece: "Que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero, o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal"
Es necesario señalar que la posesión que se adquiere y que se disfrutará en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el derecho de propiedad, por consiguiente, el simplemente detentador que tenga la cosa en su poder no podrá adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo, mientras no cambie su título de detentador a poseedor, Gonzalo Castellanos trigo en su libro "Posesión, usucapión y reivindicación" indica que con la tenencia ejercemos un derecho o poder de hecho sobre una cosa, ya sea con permiso o por cuenta del legítimo propietario o en virtud de una habilitación de ley o de la justicia, por lo tanto con ese derecho no podemos adquirir un derecho real mientras no cambiemos de título, es decir, que quien inició como detentador de una cosa no puede adquirir la posesión mientras su título no se modifique, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien la detentaba la cosa alegando un derecho real".
En consecuencia la recurrente ha poseído el bien inmueble objeto de usucapión como detentadora, sin demostrar durante el transcurso del proceso que su título haya cambiado, razón fundamental para que no proceda la usucapión decenal o extraordinaria
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Uyuni Bolivia dicta Sentencia
- Contra esta resolución de primera instancia los demandantes interponen recurso de apelación
- Contra el Auto de Vista 518/2012, el recurrente plantea recurso de casación en la forma
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto hay que considerar que la recurrente plantea su recurso de casación en el
- En consecuencia la recurrente ha poseído el bien inmueble objeto de usucapión como detentadora, sin
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán
