Auto Supremo AS/0445/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2012

Fecha: 27-Nov-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 445/2012 Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2012

Expediente: 221/08

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y Aduana Nacional c/ Isaac Condori Machaca

Delito: Contrabando

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, representada por Luís Fernando Sánchez Guzmán, cursante de fs. 259 a 262, impugnando el Auto de Vista Nº 191/2008 cursante de fs 245 a 246 vta., de 25 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Isaac Condori Machaca, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario Boliviano, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, el Tribunal de Alzada, atendiendo el Recurso de Apelación Restringida, en el caso de autos, dicto el Auto de Vista Nº 191/2008 cursante de fs. 245 a 246 vta., de 25 de septiembre de 2008, mediante el cual declara improcedente el recurso planteado por los representantes de la Aduana Nacional Regional La Paz, confirmando la Sentencia Nº 21/2007 de 13 de diciembre de 2007, que declaró al acusado Isaac Condori Machaca, absuelto de culpa y pena del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario Boliviano por ser insuficiente la prueba aportada por lo que no ha generado en el Tribunal la convicción del hecho y la autoría, al amparo de lo que establece el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal aplico de manera correcta el in dubio pro reo, toda vez que la carga de la prueba corresponde al Acusador Público y Acusador Particular que en el caso de autos no crearon la convicción suficiente para generar condena.-

Notificado con el Auto de Vista la Aduana Nacional, Regional La Paz, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2008, recurre de Casación contra el Auto de Vista Nº 191 de 25 de septiembre de 2008.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

Que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró que la Sentencia impugnada no cumplió los requisitos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que no puede considerarse la mera enunciación de actos y documentos como una debida fundamentación, por lo que el Tribunal de Alzada debió reparar directamente la inobservancia de la Ley y su errónea aplicación declarando al procesado autor del delito imputado, solicitud realizada acorde a la línea jurisprudencial de la Propia Corte Suprema de Justicia, adoleciendo además la Sentencia impugnada y el Auto de Vista de defectos absolutos conforme lo norma el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 191/2008 de 25 de septiembre de 2008, disponiendo que la misma Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista., al amparo de lo que establecen los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".

Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia), para ello se debe cumplir los siguientes requisitos de forma:

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.

El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

En el Recurso de Casación se deberá señalar la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Los elementos señalados precedentemente son de cumplimiento ineludible e inexcusable ya que estos requisitos determinarán la eficacia del planteamiento, y si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo.- La fecha desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista Recurrido, en este caso a fs. 247, se encuentra la diligencia que data de 2 de octubre de 2008, ahora bien, el recurrente formula su Recurso de Casación mediante memorial de 7 de octubre de 2008, con cargo de recepción de 7 de octubre del mismo año cursante a fs. 262 vta., realizado el cómputo respectivo se establece, que el Recurso se encuentra presentado dentro del plazo establecido.

Invocación de precedente contradictorio.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa y de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

Que, el recurrente en primera instancia en su Apelación Incidental no invocó como precedentes contradictorios ningún Auto Supremo, por lo tanto, no se ha podido establecer las supuestas contradicciones existentes entre la resolución que pretende se revea; incumpliendo lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone "en el Recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; aspectos que no fueron observados por el Recurrente; cuyo incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, deriva en la inadmisión de dicho Recurso planteado, esto concordante con lo establecido por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (ahora Tribunal Supremo de Justicia) a través de su línea jurisprudencial, citando al Auto Supremo Nº 176 de 9 de marzo de 2009.

CONSIDERANDO V:

Que el art. 407 in fine, establece claramente que la apelación restringida "...solo podrá ser planteado contra las sentencia y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes"

Con referencia a los precedentes contradictorios, estos no cumplen con las exigencias de similitud exigidas por el Auto Supremo Nº 333/2003 con referencia al hecho juzgado, en consecuencia no corresponde analizar la misma, por lo que al no haberse presentado jurisprudencia como precedente contradictorio o que se haya invocado la misma en la Apelación Restringida, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme señalan los arts. 407 in fine, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, representada por Luís Fernando Sánchez Guzmán, cursante de fs. 259 a 262, impugnando el Auto de Vista Nº 191/2008 cursante de fs 245 a 246 vta., de 25 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Isaac Condori Machaca, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario Boliviano, con Costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante

No suscribe el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por encontrarse declarado en comisión

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
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