En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil
2.- Citado el Sr. Feliciano Condori Colque opone excepción de incompetencia en razón de que el derecho alegado proviene de un derecho especial como el agrario, (el título) otorgado a nombre de la Comunidad, con beneficiarios múltiples y en Proindiviso.
3.- El Juez de instancia, mediante auto definitivo declara probada la excepción de incompetencia, ordenando que la parte demandante recurra ante la autoridad competente, decisión que es apelada, a lo cual la Sala Civil y Comercial dicta auto de vista que confirma totalmente el auto definitivo de fecha 22 de junio de 2012.
De lo expuesto se puede apreciar que el proceso versa sobre una división y partición de bien común a instancia de Lucio Figueroa Arando contra Dionicia Cordero Cordero y otros 123 copropietarios, extensión de terreno emergente del Título Ejecutorial 707770 de fecha 16 de octubre de 1981, extendido por Celso Torrelio Villa como Presidente de la República, que actualmente, según señala el actor, se encuentra dentro el radio urbano del municipio de Potosí.
Determinada esta situación, es necesario realizar el siguiente examen:
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, que emana del pueblo boliviano y que ejerce por medio de sus autoridades jurisdiccionales, las cuales, sean ordinarias o especializados, limitan su función jurisdiccional a la competencia conferida por ley, siendo ésta de orden público, indelegable y sólo prorrogable en su elemento territorio.
La Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, que crea la judicatura agraria, en su art. 39 (modificada por la Ley No. 3545) que define la competencia de sus Jueces, en el inc. 8) señala: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por lo cual el Juez en materia agraria tiene la competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, debiendo ser entendida de manera amplia. En este marco, las pretensiones que modifiquen el derecho de la propiedad agraria corresponden a la judicatura agraria, conforme la norma referida.
En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil en la interpretación de la ley 1715 en su art. 39 num. 8) con relación a la competencia fijada a los juzgados agrarios. Se debe precisar, que el recurrente en su demanda ha solicitado la división y partición de una extensión de terreno que es emergente, indudablemente, de un título ejecutorial que le fue entregado a él y otros 123 beneficiarios como dotación para labores agrarias (pastoreo y cultivo), en lo pro indiviso, como forma de propiedad colectiva y no individual así consta del Titulo 707770 a fs. 2, siendo así, la pretensión está dirigida a modificar el derecho de propiedad agraria que emerge del título ejecutorial, no otra cosa puede entenderse de una división y partición en esa circunstancia, por lo cual la pretensión se subsume a lo estipulado en el art. 39 numeral 8) (modificada por Ley No. 3545) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 de la competencia del Juez agrario
3.- El Juez de instancia, mediante auto definitivo declara probada la excepción de incompetencia, ordenando que la parte demandante recurra ante la autoridad competente, decisión que es apelada, a lo cual la Sala Civil y Comercial dicta auto de vista que confirma totalmente el auto definitivo de fecha 22 de junio de 2012.
De lo expuesto se puede apreciar que el proceso versa sobre una división y partición de bien común a instancia de Lucio Figueroa Arando contra Dionicia Cordero Cordero y otros 123 copropietarios, extensión de terreno emergente del Título Ejecutorial 707770 de fecha 16 de octubre de 1981, extendido por Celso Torrelio Villa como Presidente de la República, que actualmente, según señala el actor, se encuentra dentro el radio urbano del municipio de Potosí.
Determinada esta situación, es necesario realizar el siguiente examen:
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, que emana del pueblo boliviano y que ejerce por medio de sus autoridades jurisdiccionales, las cuales, sean ordinarias o especializados, limitan su función jurisdiccional a la competencia conferida por ley, siendo ésta de orden público, indelegable y sólo prorrogable en su elemento territorio.
La Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, que crea la judicatura agraria, en su art. 39 (modificada por la Ley No. 3545) que define la competencia de sus Jueces, en el inc. 8) señala: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por lo cual el Juez en materia agraria tiene la competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, debiendo ser entendida de manera amplia. En este marco, las pretensiones que modifiquen el derecho de la propiedad agraria corresponden a la judicatura agraria, conforme la norma referida.
En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil en la interpretación de la ley 1715 en su art. 39 num. 8) con relación a la competencia fijada a los juzgados agrarios. Se debe precisar, que el recurrente en su demanda ha solicitado la división y partición de una extensión de terreno que es emergente, indudablemente, de un título ejecutorial que le fue entregado a él y otros 123 beneficiarios como dotación para labores agrarias (pastoreo y cultivo), en lo pro indiviso, como forma de propiedad colectiva y no individual así consta del Titulo 707770 a fs. 2, siendo así, la pretensión está dirigida a modificar el derecho de propiedad agraria que emerge del título ejecutorial, no otra cosa puede entenderse de una división y partición en esa circunstancia, por lo cual la pretensión se subsume a lo estipulado en el art. 39 numeral 8) (modificada por Ley No. 3545) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 de la competencia del Juez agrario
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- En el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando de fs
- Del análisis de la problemática planteada se puede establecer lo siguiente
- En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil
- En relación a que los terrenos se encontrarían en radio urbano de la ciudad de
- Ante la omisión existente, analizando el problema jurídico planteado, vinculado al rechazo por parte de
- De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en
- (
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
