Regístrese, comuníquese y devuélvase
Dentro el marco de la Sentencia Constitucional desarrollada, se establece que para abrir la competencia del Juez ordinario, no es suficiente que el terreno en cuestión se encuentre dentro el radio urbano de un determinado municipio, sino es de importancia para delimitar su competencia, partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos. Si por el contrario, ese uso es de producción agrícola y pecuaria, es de competencia del Juez agrario conforme señala el numeral 8) del art. 39 de la Ley 1715.
Bajo ésta lógica, la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, en su art. 130 señala que en todos los proceso Judiciales o extrajudiciales de división y partición, se debe exigir a los interesados la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales en materia de uso de suelo.
Por lo expuesto, al solicitar Lucio Figueroa Arando la división y partición, si bien expuso que el terreno a dividirse se encontraba dentro el radio urbano del Municipio de Potosí, empero, no acreditó de manera fehaciente que el terreno actualmente cumple o está destinado al uso de viviendas urbanas, más por el contrario, el antecedente de dominio del terreno nos da entender que es un terreno que se dedica aún a la actividad agraria y pecuaria, y así mismo la contestación que se encuentra a fs. 50 que señala: "aun estamos en comunidad, manteniendo nuestros usos y costumbres, y respetándose las áreas de pastoreo y otros como designación de autoridades comunales del lugar" otorga la convicción que es un terreno que cumple con funciones de actividad agraria, por lo cual su afectación mediante una división y partición es de competencia de la jurisdicción agroambiental.
Por lo expuesto, y sin entrar en más consideraciones del recurso, este Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271-2) y 273 del código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando cursante a fs. 100 a 101 vlta., sin costas por no existir contestación.
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Bajo ésta lógica, la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, en su art. 130 señala que en todos los proceso Judiciales o extrajudiciales de división y partición, se debe exigir a los interesados la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales en materia de uso de suelo.
Por lo expuesto, al solicitar Lucio Figueroa Arando la división y partición, si bien expuso que el terreno a dividirse se encontraba dentro el radio urbano del Municipio de Potosí, empero, no acreditó de manera fehaciente que el terreno actualmente cumple o está destinado al uso de viviendas urbanas, más por el contrario, el antecedente de dominio del terreno nos da entender que es un terreno que se dedica aún a la actividad agraria y pecuaria, y así mismo la contestación que se encuentra a fs. 50 que señala: "aun estamos en comunidad, manteniendo nuestros usos y costumbres, y respetándose las áreas de pastoreo y otros como designación de autoridades comunales del lugar" otorga la convicción que es un terreno que cumple con funciones de actividad agraria, por lo cual su afectación mediante una división y partición es de competencia de la jurisdicción agroambiental.
Por lo expuesto, y sin entrar en más consideraciones del recurso, este Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271-2) y 273 del código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando cursante a fs. 100 a 101 vlta., sin costas por no existir contestación.
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- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- En el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando de fs
- Del análisis de la problemática planteada se puede establecer lo siguiente
- En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil
- En relación a que los terrenos se encontrarían en radio urbano de la ciudad de
- Ante la omisión existente, analizando el problema jurídico planteado, vinculado al rechazo por parte de
- De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en
- (
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
