Además, el recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia el recurso de
En la misma línea superficial manifiesta que no se valoró en su integridad las excepciones interpuestas, ni las pruebas aportadas, sin considerar que las excepciones opuestas no se valoran se las tramitan conforme a procedimiento; en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba no reflexiona lo dispuesto por el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral que textualmente dice: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes".
Por otra parte, el recurrente acusa la incorrecta valoración de la prueba literal de fojas 111 a 123 presentada en el proceso, empero, omite acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de este modo que este Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
Asimismo, refiere que la Ley General del Trabajo estaría eximida de conocer el presente caso, sin considerar que el proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, por ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Además, el recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia el recurso de casación, se sustenta en errores in judicando, es decir la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, porque ni siquiera citó una sola disposición legal, omisión fundamental a la que se suma el petitorio de que "case las normas citadas", aspecto sui generis ya que la ley no establece esa manera de resolución, porque simplemente se casa el Auto de Vista más las normas legales nunca, incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, deficiencia que hace inatendible este recurso
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Bajo el argumento de que el inicio de la relación laboral de Miguel Ángel Villca
- Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Zelada Bilbao en su condición de Rector
- Refiere que el Tribunal de "Apelación jamás se detuvo a valorar la prueba de fojas
- Acusa que la excepción perentoria de prescripción no fue revisada por el Tribunal de Apelación
- Refiere que el demandante Lucio René Tito Villca no demostró la causal de retiro, menos
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Además, el recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia el recurso de
- Que, de conformidad a la vasta jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y
- El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, e injustificable, haciendo inviable
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
