TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 464/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: LP-117-12-S
Partes: Rosario Osorio Brum c/ Rita Perez Vda. de Ramírez y otros.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rosario Osorio Brum de fs. 573 a 574 Vlta. impugnando el Auto de Vista Nro. S-259/2012 de fecha 24 de julio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión Decenal seguido por Rosario Osorio Brum contra Rita Pérez Vda. de Ramírez y otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa la Juez de Partido 8vo. en lo Civil y Comercial de La Paz dicta Sentencia declarando Probada en todas sus partes la demanda interpuesta de fs. 44 a 45, sobre Usucapión Extraordinaria interpuesto por Rosario Osorio Brum contra Rita Perez Vda. de Ramírez, Walter Lautaro Ramírez Ramírez, Eliana Lutzgarda Collabina Ramírez Ramírez, Ayar Ramírez Ramírez, Talia Ramírez Ramírez, Paucar Escipión Ramírez Ramírez, Wilkar Anaximandro Ramírez Ramírez, con la disposición de que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción definitiva del inmueble ubicado en calle Elizardo Pérez Nro. 276 de la Zona Alto Obrajes de la ciudad de La Paz con una superficie de 200 metros cuadrados, en el registro de Derechos Reales a nombre de la actora.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Walter Lautaro Ramírez Ramírez por cuenta propia y como apoderado de Eliana Lutzgarda Collabina Ramírez Ramírez, Rita Ramírez Vda. de Ramírez, Ayar Ramírez Ramírez, Talia Ramírez Ramírez, Paucar Escipión Ramírez Ramírez, y Wilkar Anaximandro Ramírez Ramírez por memorial de fs. 419 a 424 vlta., la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-259/2012, d
e fecha 24 de julio de 2012, cursante de fojas 569 a 570 Vlta., Anula obrados hasta fs. 54 vlta. de obrados.
Resolución que dió lugar al recurso de casación interpuesta por parte de la demandante Rosario Osorio Brum, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, no obstante de estar ejecutoriada la Sentencia dictada en el caso, en fecha 20 de enero de 2010, luego de transcurridos seis años, se habría solicitado por parte de Eliana Ramírez y otro, desarchivo del expediente y solicitado nulidad de notificación, cuando el juzgador ya no habría sido competente, y violado con esto lo determinado por el art. 250 y 251 -no se refiere la norma-.
Que, dictada la Resolución anulando la notificación realizada por edictos, daría lugar a que uno de los codemandados apele de la Resolución, que sin tomar en cuenta la ejecutoría de Sentencia, y trata de fallos pasados en Autoridad de Cosa juzgada habría dictado Auto de Vista contra el que se recurriría de "casación y nulidad" por la infracción del art. 1319 del Código Civil, con relación al art. 515 de su procedimiento ante la claridad de la disposición de la cosa juzgada. Que la ejecución de Autos y Sentencias pasados en Autoridad de cosa juzgada no podría suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; debiera tenerse en cuenta en el presente caso que el proceso de usucapión se encontraba debidamente ejecutoriado no pudiendo anularse o modificar fallos pasados en Autoridad de cosa juzgada. Empero el Tribunal no habría tomado en cuenta lo determinado por el art. 515 del Procedimiento Civil, menos lo determinado por el art. 1319 con relación al art. 1318 Inc. 3 del Código Civil que determinaría la presunción legal que se atribuiría a ciertos actos o hechos.
Que, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de Sentencias Constitucionales que determinaran que cuando se trata de Cosa Juzgada el juzgador no tendría competencia para seguir conociendo el proceso, y debería hacer cumplir esos fallos.
Que, el fallo recurrido habría anulado obrados sin tener competencia, cuando los fallos existentes tuvieran categoría de cosa juzgada, además habría violado lo determinado por el art. 1318 inc. 3 y 1319 del Código Civil con relación al art. 515 de su procedimiento, llegando a la vulneración del proceso, violando lo descrito en el ordenamiento jurídico.
Concluye con señalando que recurre de "casación y nulidad" de acuerdo a lo determinado por los arts. 250, 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, y de "nulidad" de conformidad a lo determinado por el art. 251 del mismo cuerpo de leyes, solicitando la admisión del recurso y que el alto Tribunal revoque el Auto de Vista Nro. 5-259/012 anulando obrados hasta la ejecución de Sentencia dictada por el Juez 8° de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia en la que comparte criterio compartido este Tribunal Supremo, se tiene que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por errores en la Resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Con esa referencia, entramos a considerar el recurso de casación planteado en el caso de Autos, y revisando de sus antecedentes verificamos que éste no diferencia entre lo que representa el recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, sin contrastar las causales de casación en uno u otro sentido al unificar argumentos cual si se tratase de una sola reclamación, cuando la normativa legal contenida en los artículos 253 y 254 especifican de manera clara los requisitos conforme se ha explicado supra de manera separada, ya se trate del fondo del litigio por error "in iudicando", o en la forma por error "in procedendo".
Por otro lado, la recurrente tampoco tomó en cuenta la naturaleza de la Resolución de alzada, que al ser anulatoria de obrados, no ha entrado a considerar ni se ha pronunciado respecto al fondo del litigio, consecuentemente contra esa Resolución no procede el recurso de casación en el fondo, sino simplemente en la forma conforme se ha establecido por este Tribunal Supremo en el A.S. Nro. 73/2012 de 12 de abril de 2012 entre otros de manera uniforme.
En ese antecedente, el caso analizado como se dijo, a más de la confusión de argumentos, aparentemente plantea recurso de casación en el fondo, deducción a la cual que se llega ante la mención de los arts. 250, 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil en la parte final referida a la petición.
Siendo esto así, convendremos que el recurso planteado por la recurrente no puede ser analizado, al no aperturarse la competencia de este Tribunal Supremo a ese fin, en consideración a que contra una Resolución anulatoria de obrados no es posible plantear recurso de casación en el fondo sino solamente en la forma; correspondiendo en consecuencia resolver en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 573 a 574 vlta., presentado por Rosario Osorio Brum. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 464/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: LP-117-12-S
Partes: Rosario Osorio Brum c/ Rita Perez Vda. de Ramírez y otros.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rosario Osorio Brum de fs. 573 a 574 Vlta. impugnando el Auto de Vista Nro. S-259/2012 de fecha 24 de julio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión Decenal seguido por Rosario Osorio Brum contra Rita Pérez Vda. de Ramírez y otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa la Juez de Partido 8vo. en lo Civil y Comercial de La Paz dicta Sentencia declarando Probada en todas sus partes la demanda interpuesta de fs. 44 a 45, sobre Usucapión Extraordinaria interpuesto por Rosario Osorio Brum contra Rita Perez Vda. de Ramírez, Walter Lautaro Ramírez Ramírez, Eliana Lutzgarda Collabina Ramírez Ramírez, Ayar Ramírez Ramírez, Talia Ramírez Ramírez, Paucar Escipión Ramírez Ramírez, Wilkar Anaximandro Ramírez Ramírez, con la disposición de que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción definitiva del inmueble ubicado en calle Elizardo Pérez Nro. 276 de la Zona Alto Obrajes de la ciudad de La Paz con una superficie de 200 metros cuadrados, en el registro de Derechos Reales a nombre de la actora.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Walter Lautaro Ramírez Ramírez por cuenta propia y como apoderado de Eliana Lutzgarda Collabina Ramírez Ramírez, Rita Ramírez Vda. de Ramírez, Ayar Ramírez Ramírez, Talia Ramírez Ramírez, Paucar Escipión Ramírez Ramírez, y Wilkar Anaximandro Ramírez Ramírez por memorial de fs. 419 a 424 vlta., la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-259/2012, d
e fecha 24 de julio de 2012, cursante de fojas 569 a 570 Vlta., Anula obrados hasta fs. 54 vlta. de obrados.
Resolución que dió lugar al recurso de casación interpuesta por parte de la demandante Rosario Osorio Brum, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, no obstante de estar ejecutoriada la Sentencia dictada en el caso, en fecha 20 de enero de 2010, luego de transcurridos seis años, se habría solicitado por parte de Eliana Ramírez y otro, desarchivo del expediente y solicitado nulidad de notificación, cuando el juzgador ya no habría sido competente, y violado con esto lo determinado por el art. 250 y 251 -no se refiere la norma-.
Que, dictada la Resolución anulando la notificación realizada por edictos, daría lugar a que uno de los codemandados apele de la Resolución, que sin tomar en cuenta la ejecutoría de Sentencia, y trata de fallos pasados en Autoridad de Cosa juzgada habría dictado Auto de Vista contra el que se recurriría de "casación y nulidad" por la infracción del art. 1319 del Código Civil, con relación al art. 515 de su procedimiento ante la claridad de la disposición de la cosa juzgada. Que la ejecución de Autos y Sentencias pasados en Autoridad de cosa juzgada no podría suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; debiera tenerse en cuenta en el presente caso que el proceso de usucapión se encontraba debidamente ejecutoriado no pudiendo anularse o modificar fallos pasados en Autoridad de cosa juzgada. Empero el Tribunal no habría tomado en cuenta lo determinado por el art. 515 del Procedimiento Civil, menos lo determinado por el art. 1319 con relación al art. 1318 Inc. 3 del Código Civil que determinaría la presunción legal que se atribuiría a ciertos actos o hechos.
Que, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de Sentencias Constitucionales que determinaran que cuando se trata de Cosa Juzgada el juzgador no tendría competencia para seguir conociendo el proceso, y debería hacer cumplir esos fallos.
Que, el fallo recurrido habría anulado obrados sin tener competencia, cuando los fallos existentes tuvieran categoría de cosa juzgada, además habría violado lo determinado por el art. 1318 inc. 3 y 1319 del Código Civil con relación al art. 515 de su procedimiento, llegando a la vulneración del proceso, violando lo descrito en el ordenamiento jurídico.
Concluye con señalando que recurre de "casación y nulidad" de acuerdo a lo determinado por los arts. 250, 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, y de "nulidad" de conformidad a lo determinado por el art. 251 del mismo cuerpo de leyes, solicitando la admisión del recurso y que el alto Tribunal revoque el Auto de Vista Nro. 5-259/012 anulando obrados hasta la ejecución de Sentencia dictada por el Juez 8° de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia en la que comparte criterio compartido este Tribunal Supremo, se tiene que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por errores en la Resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Con esa referencia, entramos a considerar el recurso de casación planteado en el caso de Autos, y revisando de sus antecedentes verificamos que éste no diferencia entre lo que representa el recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, sin contrastar las causales de casación en uno u otro sentido al unificar argumentos cual si se tratase de una sola reclamación, cuando la normativa legal contenida en los artículos 253 y 254 especifican de manera clara los requisitos conforme se ha explicado supra de manera separada, ya se trate del fondo del litigio por error "in iudicando", o en la forma por error "in procedendo".
Por otro lado, la recurrente tampoco tomó en cuenta la naturaleza de la Resolución de alzada, que al ser anulatoria de obrados, no ha entrado a considerar ni se ha pronunciado respecto al fondo del litigio, consecuentemente contra esa Resolución no procede el recurso de casación en el fondo, sino simplemente en la forma conforme se ha establecido por este Tribunal Supremo en el A.S. Nro. 73/2012 de 12 de abril de 2012 entre otros de manera uniforme.
En ese antecedente, el caso analizado como se dijo, a más de la confusión de argumentos, aparentemente plantea recurso de casación en el fondo, deducción a la cual que se llega ante la mención de los arts. 250, 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil en la parte final referida a la petición.
Siendo esto así, convendremos que el recurso planteado por la recurrente no puede ser analizado, al no aperturarse la competencia de este Tribunal Supremo a ese fin, en consideración a que contra una Resolución anulatoria de obrados no es posible plantear recurso de casación en el fondo sino solamente en la forma; correspondiendo en consecuencia resolver en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 573 a 574 vlta., presentado por Rosario Osorio Brum. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani