Auto Supremo AS/0496/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2012

Fecha: 14-Dic-2012

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Finalmente, en su petitorio solicita se anule el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012 o alternativamente se case el mismo por infracción de todas las disposiciones adjetivas acusadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Aunque el recurso de casación o nulidad presentada no cuenta con la técnica recursiva adecuada, toda vez que no distingue cuál el recurso de fondo y cuál en

la forma; sin embargo de la exposición efectuada por el recurrente, diremos:
Que, la perención de instancia es una de las formas por las que un proceso concluye de manera extraordinaria, siempre y cuando el demandante abandonare su acción por seis meses y que el Juez, de oficio o a petición de parte, declarará la misma, previo cómputo del plazo señalado a partir de la última actuación de una de las partes. La ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, dejó sentada jurisprudencia respecto a las condiciones que debe contener la declaratoria de perención de instancia: Instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir que la litis esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes, cuando el impulso procesal les corresponda y finalmente el transcurso de los seis meses previstos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. (A.S. Nº 336/2003, A.S. Nº 63/2004, A.S. Nº 55/2005)
De lo anterior podemos rescatar que la inactividad procesal como condición de la perención de instancia, es la falta de impulso procesal que corresponde a las partes, especialmente a la parte actora; es decir que no puede declararse perención de instancia cuando producida la inactividad procesal, correspondía al juzgador actuar. En el caso presente, de la revisión de obrados, se pudo advertir que a fs. 1131 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó conclusión del período de prueba habiendo el Juez mediante providencia de 28 de noviembre 2009 declarado expresamente concluido el término probatorio y mediante Auto de 4 de diciembre 2009 repuesto una parte de dicha providencia, quedando claramente establecida la determinación del Juez en sentido de que una vez organizado el expediente, los abogados de las partes en observancia del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, formulen si creyeren conveniente sus conclusiones, notificándose con dicha determinación en fecha 8 de diciembre 2009; es decir que hasta esa fecha si el A quo advirtió que las partes no presentaron las conclusiones respectivas, de conformidad a lo previsto en el art. 395 del adjetivo civil con o sin las conclusiones debió decretar Autos para Sentencia; sin embargo de ello no existiendo dicho decreto de Autos, a partir de la conclusión del período probatorio, corre un plazo procesal en el que es el Juez como director del proceso a quien le corresponde actuar de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Procedimiento Civil, por el que los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos probatorios; por lo que en virtud a esta
norma, una vez organizado el expediente debió decretar Autos para Sentencia, no necesitando en esta etapa de gestión de alguna de las partes. En ese sentido la ex tinta Corte Suprema de Justicia, a través de A.S. Nº 171/06 precisó que: "(...) debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes. Como se podrá advertir, de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado Código, se concluye que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, en el entendido de que los actos procesales que deben desarrollarse a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes"