No obstante la anotación precedente y tomando en cuenta el derecho a la petición del
No obstante la anotación precedente y tomando en cuenta el derecho a la petición del recurrente, cuando la norma contenida en el art. 1445 del Código Civil, señala lo siguiente: "I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo puede ejercer el titular. II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero. III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores"; la norma no expresa con precisión la forma del tramite de la acción oblicua, que ciertamente el legislador no ha desarrollado de manera precisa dicho instituto, lo que obliga interpretar la misma a los órganos ordinarios de la administración de justicia, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión del acreedor, el mismo no está obligado a proseguir un proceso de conocimiento, para que a nombre de su deudor (considerado también como un acreedor inactivo o negligente en cuanto a su acreencia) pueda realizar algunos actos de conservación patrimonial, como ocurre en el sub lite que el acreedor pueda solicitar la sub-inscripción de un título de propiedad de su deudor en el registro de Derechos Reales, este extremo no amerita la prosecución de una demanda ordinaria, sino que conforme a la anotación de doctrinarios en el derecho civil como Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil Anotado y Concordado" ( anotación al art. 1445) señala lo siguiente: "La exigibilidad del crédito, no supone necesariamente un título ejecutivo. En la acción oblicua, el acreedor, hablando propiamente, no emplea una vía de ejecución; sólo demanda que se haga constar judicialmente el estado exacto del patrimonio de su deudor y de los derechos que le pertenecen. Posteriormente podrá aplicar a ese patrimonio, las vías de ejecución propiamente dichas, (Planiol y Ripert). Se explica esta conclusión, por el hecho de que la acción oblicua tiene una función asegurativa, o sea cautelar y no persigue necesariamente la satisfacción inmediata del crédito para el acreedor que la ejercite (Messineo). Indudablemente la acción oblicua se aproxima a las medidas ejecutivas, porque aunque tenga la finalidad inmediata de hacer reingresar un bien el patrimonio del deudor, prepara la ejecución al crear la posibilidad de un embargo (Mazeaud)", de lo extraído se tiene que la acción oblicua puede ser interpuesta de acuerdo a la naturaleza de la pretensión como medida cautelar (medida precautoria en nuestro sistema procesal) o como proceso de conocimiento, con la aclaración efectuada conviene precisar que la resolución interlocutoria impugnada de inicio, considerada por los de instancia como un trámite de sub-inscripción, no resulta ser revisada en esta instancia casacional, sin embargo, de acuerdo a la revisión del folio real de Fs. 5 a 6, se evidencia que el mismo conlleva gravámenes que al ser arrastrados con una sub-inscripción, el Juez en ejecución de su resolución, vera la forma de comunicar al titular de los mismos la sub-inscripción dispuesta
- Expediente: CB-96-12-A
- Proceso: Acción oblicua
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución de primera instancia el demandado interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito
- En el numeral 3
- Antes se ingresar al análisis de los puntos expuestos en apelación corresponde, señalar que la
- No obstante la anotación precedente y tomando en cuenta el derecho a la petición del
- Por lo expuesto y no siendo la resolución recurrida una que sea revisable en casación,
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
