POR TANTO
En el caso que se analiza el recurrente Hugo Ismael Vargas García formula el recurso de casación de fs. 144 a 145 vlta., anota como "agravios" la violación del art. 236 (pertinencia de la resolución) del Código de Procedimiento Civil, art. 224 (apelación en el efecto suspensivo) del mismo cuerpo legal, y art. 515 ninc. 2) (autoridad de cosa juzgada) del adjetivo civil, señalando que el A quo como el Tribunal de alzada han incurrido en el mismo vicio de incongruencia dando a entender que el Auto de Vista debió haber analizado solo la excepción de prescripción de fs. 54 a 56 formulado por el propio-ahora- recurrente por cuanto las demás pretensiones del demandante y del reconventor no fueron apeladas y quedaron ejecutoriadas, lo que extraña es que confunde en denunciar vulneración de norma procesal, para peticionar se case el Auto de Vista y se declare probada su excepción de prescripción, argumento totalmente inconsistente, pues si refería vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, su reparo solo puede consistir en una resolución anulatoria buscando se dicte nueva resolución en base al principio del pertinencia, conforme al art. 236 del adjetivo civil, contrario a ello si con el recurso de casación en el fondo pretendía casar el Auto de Vista e impetrar se declare probada su excepción de prescripción, debía fundar su recurso en alguna de las causales previstas en el art. 253 del mismo cuerpo legal, con atención a alguno de los articulados pertinentes al régimen de la prescripción contenidos en el art. 1492 y consiguientes del Código Civil, caso en el cual este Tribunal podía haber analizado dicho recurso y verificar si las infracciones resultan ser atendibles o no, aspecto que no ha ocurrido en la especie.
Por lo expuesto en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma establecida en el art. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 inc. 1) con relación al art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 144 a 145 vlta., interpuesto por Hugo Ismael Vargas García contra el Auto de Vista cursante a fs. 140. Con costas
Por lo expuesto en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma establecida en el art. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 inc. 1) con relación al art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 144 a 145 vlta., interpuesto por Hugo Ismael Vargas García contra el Auto de Vista cursante a fs. 140. Con costas
- Auto Supremo: 515/2012
- Proceso: Resolución de Contrato, pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- Que, el Juez de Partido Décimo Tercero en lo Civil, Comercial de la capital de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, el tribunal de Alzada incurre en el mismo vicio -incongruencia- que incurrió el juez
- Concluye peticionando que conforme a los arts
- Diferencia entre casación en el fondo y casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo: este recurso está instituido para proteger la correcta aplicación
- Recurso de casación en la forma: Este recurso procederá por haberse violado las formas esenciales
- Para que este Tribunal de casación aperturar su competencia, el planteamiento del recurso debe contener
- POR TANTO
- Se regula honorario profesional en la suma de 700 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
