Auto Supremo AS/0532/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2012

Fecha: 20-Dic-2012

Del análisis de dicha normativa, del caso concreto y de los elementos probatorios adjuntos en

Del análisis de dicha normativa, del caso concreto y de los elementos probatorios adjuntos en obrados, se evidencia que la demandante, sostuvo una relación laboral con PROSALUD Cochabamba, entidad a la que ingresó a trabajar como Coordinadora de Recursos Humanos, mediante convocatoria pública y concurso de méritos, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que fue notificada por la Notaria de Fe Pública Dra. Marlene Campos de Aguilar, con el memorando de despido GRCBBA-111/2008 cursante a fs. 210, con data 20 de octubre de 2008, misma que evidencia que se le comunicó su despido por el proceso administrativo instaurado a su gestión, aduciendo la causa justificada y prevista en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. En ese contexto se advierte que la resolución del proceso sumario interno 001/2007 (fs. 560-563) de fecha 31 de mayo de 2007, instaurado contra la actora y otros funcionarios de PROSALUD Cochabamba, concluyó resolviendo que: "En aplicación del artículo 7 de la Ley General del Trabajo, y al haber adecuado su accionar en el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario se evidencia que los Sres....y Lic. MARLEN PRADO CONTRERAS, Coordinadora Regional de Recursos Humanos de Cochabamba, SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE dentro del incumplimiento de deberes formales en la Dirección Departamental del Trabajo por parte de PROSALUD" (sic); del análisis de la parte resolutiva de dicho sumario, se advierte que la aludida falta establecida en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario no estableció la sanción de destitución de la actora, porque si bien en el curso del sumario se demostró que la demandante y los otros funcionarios incurrieron en el incumplimiento de un deber formal por la cual se los hizo responsables administrativamente, empero, no se estableció como sanción la destitución de la actora y los demás funcionarios, como ocurrió en autos, es decir, que en el presente proceso se ha demostrado que la actora fue despedida intempestivamente, sin previo aviso, por lo que si bien incurrió en una infracción laboral, que pudo provocar daños a PROSALUD Cochabamba y que ameritaba una sanción, sin embargo esta sanción no fue impuesta expresamente en el aludido proceso sumario interno instaurado en su contra como erróneamente reclama la parte recurrente, de donde se advierte una evidente falta de congruencia entre la resolución del sumario interno de fs. 560-563 y el memorando de despido de fs. 210