SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 016 Sucre, 8 de febrero de 2012
Expediente: Cochabamba 11/2012.
Partes: Ministerio Público y Rosa Aguilar c/ Sergio Chávez Ochoa.
Delito: Violación a Niño, Niña o Adolescente.
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Sergio Chávez Ochoa, cursante de fs. 338 a 340, mediante el cual se impugna el Auto de Vista de 29 de octubre del 2011, cursante de fs. 324 a 327, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Cynthia Prado Quiroga, Fiscal de Materia, presentó acusación contra el ahora recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente; a cuya consecuencia, se celebró el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, instancia que dictó Sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito contenido en el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplir en el penal de "San Sebastián" varones del departamento de Cochabamba.
2.- Contra la Sentencia, Sergio Chávez Ochoa, por memorial cursante de fs. 301 a 304, interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista de 29 de octubre de 2011, dictado por la Sala Penal Primera; por el cual, luego de la fundamentación concluye declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación, consecuentemente CONFIRMA la Sentencia.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae como motivos del recurso, los siguientes:
a) La Sentencia por la que se le condena a una pena privativa de libertad de quince años, afirma el recurrente, es ilegal e injusta, que afecta sus derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Manifiesta que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, contiene un defecto absoluto comprendido en los arts. 124 y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se puede suplir la fundamentación con la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
c) Cita varios Autos Supremos, que están relacionados con el debido proceso, derecho a defensa, presunción de inocencia, la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, en base a los cuales pide casar el Auto de Vista y disponer la nulidad del juicio celebrado ante el Tribunal Segundo de Sentencia (sic).
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", hace un reconocimiento expreso a toda persona, sobre el derecho que tiene de impugnar las resoluciones judiciales que se emitan en la jurisdicción ordinaria.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del referido Código.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos formales, que se sintetiza en: a) el plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente de la notificación con el Auto de Vista; b) la citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) el precedente necesariamente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, cual es el plazo para interponer el recurso de casación, esto porque fue notificado con el Auto de Vista el 23 de noviembre del 2011, conforme consta en la diligencia a fs. 337, y presentó el recurso de casación el 29 de noviembre del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 338; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
El recurrente en el memorial de recurso de casación de fs. 338 a 340, se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 372, 322, 432, 261, 297, 83, 331, 394, 99, 189, 646 y 527, sin precisar ni aclarar la contradicción que existiría de los mismos con el Auto de Vista impugnado; lo que indubitablemente refleja que el recurrente no cumplió con los presupuestos de admisibilidad del recurso, limitándose a transcribir los Autos Supremos sin siquiera precisar si estos deben ser considerados como precedentes, menos identifica los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, por lo que al no haber observado en su cabalidad lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, hace que este Tribunal declare inadmisible el presente recurso de casación.
Es ineludible referirse sobre la actitud asumida por la defensora del recurrente, quien en la redacción del memorial del recurso de casación, ingresa en varias incongruencias, errores e imprecisiones, situación que refleja la falta de seriedad y responsabilidad con la que asumió la labor de defensa que se le encomendó, violando de esta manera la confianza que le dispensó su patrocinado; pues hace mención de hechos ajenos a la litis, confunde a los sujetos procesales, cita actos procesales inexistentes, involucra a personas que no son parte ni tuvieron actuación alguna en la causa, y finalmente incurre en error al identificar al Tribunal que dictó la Sentencia; esta actitud no puede ser soslayada por este Tribunal por ello corresponde ordenar se ponga en conocimiento de esta actitud al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) para que se asuma las acciones disciplinarias pertinentes.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:
1º INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 338 a 340, interpuesto por Sergio Chávez Ochoa.
2º Se oficie al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) los antecedentes para que asuma las acciones disciplinarias pertinentes contra la defensora del recurrente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 016 Sucre, 8 de febrero de 2012
Expediente: Cochabamba 11/2012.
Partes: Ministerio Público y Rosa Aguilar c/ Sergio Chávez Ochoa.
Delito: Violación a Niño, Niña o Adolescente.
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Sergio Chávez Ochoa, cursante de fs. 338 a 340, mediante el cual se impugna el Auto de Vista de 29 de octubre del 2011, cursante de fs. 324 a 327, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Cynthia Prado Quiroga, Fiscal de Materia, presentó acusación contra el ahora recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente; a cuya consecuencia, se celebró el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, instancia que dictó Sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito contenido en el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplir en el penal de "San Sebastián" varones del departamento de Cochabamba.
2.- Contra la Sentencia, Sergio Chávez Ochoa, por memorial cursante de fs. 301 a 304, interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista de 29 de octubre de 2011, dictado por la Sala Penal Primera; por el cual, luego de la fundamentación concluye declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación, consecuentemente CONFIRMA la Sentencia.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae como motivos del recurso, los siguientes:
a) La Sentencia por la que se le condena a una pena privativa de libertad de quince años, afirma el recurrente, es ilegal e injusta, que afecta sus derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Manifiesta que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, contiene un defecto absoluto comprendido en los arts. 124 y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se puede suplir la fundamentación con la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
c) Cita varios Autos Supremos, que están relacionados con el debido proceso, derecho a defensa, presunción de inocencia, la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, en base a los cuales pide casar el Auto de Vista y disponer la nulidad del juicio celebrado ante el Tribunal Segundo de Sentencia (sic).
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", hace un reconocimiento expreso a toda persona, sobre el derecho que tiene de impugnar las resoluciones judiciales que se emitan en la jurisdicción ordinaria.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del referido Código.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos formales, que se sintetiza en: a) el plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente de la notificación con el Auto de Vista; b) la citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) el precedente necesariamente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, cual es el plazo para interponer el recurso de casación, esto porque fue notificado con el Auto de Vista el 23 de noviembre del 2011, conforme consta en la diligencia a fs. 337, y presentó el recurso de casación el 29 de noviembre del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 338; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
El recurrente en el memorial de recurso de casación de fs. 338 a 340, se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 372, 322, 432, 261, 297, 83, 331, 394, 99, 189, 646 y 527, sin precisar ni aclarar la contradicción que existiría de los mismos con el Auto de Vista impugnado; lo que indubitablemente refleja que el recurrente no cumplió con los presupuestos de admisibilidad del recurso, limitándose a transcribir los Autos Supremos sin siquiera precisar si estos deben ser considerados como precedentes, menos identifica los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, por lo que al no haber observado en su cabalidad lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, hace que este Tribunal declare inadmisible el presente recurso de casación.
Es ineludible referirse sobre la actitud asumida por la defensora del recurrente, quien en la redacción del memorial del recurso de casación, ingresa en varias incongruencias, errores e imprecisiones, situación que refleja la falta de seriedad y responsabilidad con la que asumió la labor de defensa que se le encomendó, violando de esta manera la confianza que le dispensó su patrocinado; pues hace mención de hechos ajenos a la litis, confunde a los sujetos procesales, cita actos procesales inexistentes, involucra a personas que no son parte ni tuvieron actuación alguna en la causa, y finalmente incurre en error al identificar al Tribunal que dictó la Sentencia; esta actitud no puede ser soslayada por este Tribunal por ello corresponde ordenar se ponga en conocimiento de esta actitud al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) para que se asuma las acciones disciplinarias pertinentes.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:
1º INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 338 a 340, interpuesto por Sergio Chávez Ochoa.
2º Se oficie al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) los antecedentes para que asuma las acciones disciplinarias pertinentes contra la defensora del recurrente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA