Auto Supremo AS/0040/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2012

Fecha: 15-Mar-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 040/2012-RA Sucre, 15 de marzo de 2012
Expediente: Tarija 1/2012
Partes: Ministerio Público, Lucía Paulina Jerez y Jaime Barrientos Jerez c/ Eyber Colque Bonillas y Benito Colque Bonillas
Delito: Daño simple
RESULTANDO



Por memorial presentado el 30 de enero de 2012, de fs. 76 a 77 vta., Eyber Colque Bonillas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2011 de 8 de octubre (fs. 63 a 65), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucía Paulina Jerez y Jaime Barrientos Jerez en su contra, por la presunta comisión del delito de Daño Simple previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y los querellantes, presentaron acusación formal contra el ahora recurrente y su hermano, señalando que los querellantes obtuvieron autorización del Corregidor de la comunidad denominada "Sivingal", para proceder a cortar madera del lugar llamado "Cañón Ancho", y a pesar de tener dicha autorización, el día 9 de octubre de 2008, fueron amenazados por los imputados en dicho lugar, quienes les manifestaron que dejen de cortar la madera porque les pertenecía a ellos, o "correría sangre" y quemarían todo. Al día siguiente, cuando se dirigían a continuar con su trabajo, se encontraron con los imputados quienes regresaban de Cañón Ancho aproximadamente a horas 13:00, luego llegaron al lugar de los trabajos y observaron que dichas amenazas se habían cumplido, porque encontraron todo quemado, y observaron que habían hecho una senda para evitar que el fuego se propague, hechos por los cuales dieron parte a las autoridades del lugar, quienes verificaron los hechos y evidenciaron huellas correspondientes a botas y otras, que de acuerdo a la declaración de los testigos, coinciden con los calzados de los acusados, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Entre Rios del Distrito Judicial de Tarija, declaró a ambos imputados absueltos de los delitos de incendio, daño calificado y amenazas y culpables de la comisión del delito de daño simple tipificado en el art. 357 del CP (fs. 41 a 43 vta.), condenándoles a la pena privativa de libertad de un año.
2.- Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 44 a 46, siendo resuelto por Auto de Vista 44/2011 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró "sin lugar" al recurso de apelación restringida, por lo que una vez notificado Eyber Colque Bonillas, con tal determinación, por memorial de 27 de enero de 2012, (fs. 76 a 77 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos y que se pasa a analizar.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, en el considerando III, afirma que su persona no habría realizado ningún reclamo respecto a la introducción de prueba consistente en fotografías; sin embargo, del recurso de apelación se establece que la prueba de las fotografías se encuentra signada como "MP3", y fue contra esta prueba que se planteó exclusión probatoria y ante su introducción ilegal señala que hizo la reserva de recurrir, por ello no es posible confirmar una ilegal introducción de prueba, bajo el argumento de su negligencia. De esa manera, indica que se transgredió el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala que no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades del Código, y las fotografías, al haber sido obtenidas sin la participación de autoridad competente, orden o requerimiento fiscal, fueron ilícitamente obtenidas y mal podrían haber sido valoradas para formar convicción y dictar una Sentencia condenatoria.

Agrega que, ante la solicitud de exclusión probatoria, la misma fue rechazada bajo el argumento de que se ajustaría a lo que previene la libertad probatoria.
También denuncia como vulnerado el art. 173 del CPP, debido a que el Auto de Vista impugnado, en el punto III.2, manifiesta que la Sentencia está motivada en hechos ciertos, debidamente demostrados por medios probatorios, testificales y documentados, que llevaron a concluir que los acusados cometieron el delito de daño simple; sin embargo, y tal como se indicó en la apelación presentada, el Tribunal en ningún momento dio correcta aplicación al art. 173 del CPP, por cuanto no fundamentó adecuadamente las razones por las cuales está otorgando un determinado valor a cada una de las pruebas producidas en juicio, para emitir una Sentencia condenatoria, ya que ante la inexistencia de prueba suficiente debía aplicarse el principio in dubio pro reo, y dictar una Sentencia absolutoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano), por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes, se tiene que si bien el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó; empero, no cumple con el requisito de admisibilidad llamado de fondo; es decir, no citó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, peor aún no existe explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido del recurso; además, siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Tribunal de primera instancia, el recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida, el mismo que cursa de fs. 44 a 46 de obrados, expediente, se estable que no citó ningún precedente, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo del art. 416 del CPP, además de los requisitos establecidos que hacen admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal ingrese al análisis del referido recurso.
Finalmente, en ausencia de cita de precedentes contradictorios, como además dejó presente el recurrente en el otrosí 1 del recurso, tampoco le es posible a este Tribunal, admitir el mismo, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, ya que el recurrente no denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, y que estos actos constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ni mucho menos explicó las consecuencias procesales con relevancia constitucional, como tampoco existe una debida fundamentación al respecto, que viabilice la admisión del recurso, a pesar de la falencia anotada.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eyber Colque Bonillas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
ALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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