Sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar
Sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a considerar el mismo, estableciendo lo siguiente:
1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se evidencia que la controversia principal en el presente caso reside en el hecho que la co demandante Erika Flores Farell, continua prestando sus servicios a favor de la empresa demanda y que según el recurrente el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, valoraron incorrectamente las pruebas que demostraron este aspecto, por lo que a fin de dilucidar este extremo se debe tener en cuenta que la referida actora en un inició comunicó al Ministerio de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz su despido (fs. 3), merced a lo cual, confirió poder para que en su representación su apoderada inicie la demanda laboral (fs. 5-10), empero, luego de iniciado el trámite laboral, la actora en cuestión suscribió una certificación dando a conocer de manera voluntaria "que esta trabajando nuevamente en la empresa demandada" (fs. 68), aspecto corroborado con las planillas de pago de sueldos de salarios de fs. 70-83, que fueron presentadas y admitidas con juramento de reciente obtención según consta del acta de fs. 87. En tal razón, estas pruebas que tienen todo el valor establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, comprobaron sin lugar a dudas que la actora Erika Flores Farell fue reincorporada a su fuente de trabajo al igual que la demandante Grecia Fabiola Herrera Parada, antes que se emita la Sentencia de primera instancia, lo que enerva la acción que intentó en virtud a la exclusión prevista en el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, aspectos que no fueron observados adecuadamente por el Juez a quo al momento de emitir la Sentencia, menos por el Tribunal ad quem, porque sin valorar adecuadamente las pruebas señaladas líneas arriba, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la co demandante Erika Flores Farell, yerro que corresponde ser enmendado en resguardo del derecho a la defensa que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II
1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se evidencia que la controversia principal en el presente caso reside en el hecho que la co demandante Erika Flores Farell, continua prestando sus servicios a favor de la empresa demanda y que según el recurrente el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, valoraron incorrectamente las pruebas que demostraron este aspecto, por lo que a fin de dilucidar este extremo se debe tener en cuenta que la referida actora en un inició comunicó al Ministerio de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz su despido (fs. 3), merced a lo cual, confirió poder para que en su representación su apoderada inicie la demanda laboral (fs. 5-10), empero, luego de iniciado el trámite laboral, la actora en cuestión suscribió una certificación dando a conocer de manera voluntaria "que esta trabajando nuevamente en la empresa demandada" (fs. 68), aspecto corroborado con las planillas de pago de sueldos de salarios de fs. 70-83, que fueron presentadas y admitidas con juramento de reciente obtención según consta del acta de fs. 87. En tal razón, estas pruebas que tienen todo el valor establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, comprobaron sin lugar a dudas que la actora Erika Flores Farell fue reincorporada a su fuente de trabajo al igual que la demandante Grecia Fabiola Herrera Parada, antes que se emita la Sentencia de primera instancia, lo que enerva la acción que intentó en virtud a la exclusión prevista en el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, aspectos que no fueron observados adecuadamente por el Juez a quo al momento de emitir la Sentencia, menos por el Tribunal ad quem, porque sin valorar adecuadamente las pruebas señaladas líneas arriba, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la co demandante Erika Flores Farell, yerro que corresponde ser enmendado en resguardo del derecho a la defensa que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación (fs
- Dicho fallo motivó que la parte demandada, interponga el recurso de casación en el fondo
- 2
- Concluyó solicitando al amparo de los artículos 253 numeral 1 y 3, 257, 258 y
- CONSIDERANDO II: Que revisado minuciosamente el recurso planteado, se colige que el mismo no cumple
- Asimismo, la negligencia del abogado causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe
- Sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones
- Se dispone multa para el Tribunal de Alzada, la misma que se califica en Bs
- Para Resolución previa convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
