SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO No. : 53/12
Fecha : Sucre, 20 de abril del 2012.
Expediente : 101/08
Distrito : LA PAZ
Partes : MINISTERIO PUBLICO y MARIA TERESA VARGAS
LUNA C/ SEFERINO CHURA HUACOTO Y PASCUALA
APAZA CALLISAYA.
Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Arts. 198 y 203 del Código Penal.
Recurso : INADMISIBLE
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por María Teresa Vargas Luna (fs. 241 a 246 vta.) impugnando el Auto de Vista N° 257/08 de 20 de marzo de 2008 (fs. 233 a 235) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular María Teresa Vargas Luna contra Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, en fecha 02 de marzo de 2007 mediante memorial cursante de fs. 7 a 10, el Ministerio Público presenta acusación formal y María Teresa Vargas Luna en fecha 21 de abril de 2007 mediante memorial de fs. 14 a 16 presenta acusación particular contra Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, el Auto de Apertura de Juicio Oral de 11 de junio de 2007 cursante a fs. 30; una vez sustanciado y tramitado el juicio oral, la causa concluye en primera instancia con la Sentencia N° 25/2007 de 29 de noviembre de 2007 (fs. 190 a 198) dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, que falla declarando por unanimidad a los acusados Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya, Absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal.
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia (fs. 201 y 202), María Teresa Vargas Luna mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2007 (fs. 209 a 210 vta.) interpone Recurso de Apelación Restringida, previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, a fs. 233 a 235 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicta Auto de Vista N° 257/08 de fecha 20 de marzo de 2008 declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducido por la querellante María Teresa Vargas Luna y Confirma la Sentencia Nº 25/2007 de fecha 29 de noviembre de 2.007 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz de fs. 190 a 198 de obrados.
Que, notificadas las partes con el Auto de Vista mediante diligencia de fs. 236, la acusadora particular María Teresa Vargas Luna, mediante memorial de fecha 9 de abril de 2008 cursante de fs. 241 a 246 vta., recurre de Casación contra el Auto de Vista Nº 257/08 de fecha 20 de marzo de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio y análisis del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Auto de Vista impugnado es lesivo a sus intereses por ser contrario a la Ley, al debido proceso y violatorio a sus Derechos y Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, al no revisar los antecedentes en conjunto y aplicar lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1445 (abrogada), al no revisar de oficio y subsanar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 562/2004 de 1 de octubre de 2004, haciendo un relato de lo sucedido en el proceso.
Finalmente, conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, María Teresa Vargas Luna, plantea Recurso de Casación sustentando su petitorio en lo determinado por los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y el Auto Supremo Nº 348 de 7 de junio de 2004, solicitando en consecuencia, la admisión del Recurso y se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 257/08 de fecha 20 de marzo de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, debiendo establecerse la Doctrina Legal Aplicable en conformidad al art. 419 de la Ley Procesal Penal.
CONSIDERANDO III: Que, el Código de Procedimiento Penal o la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con diafanidad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); Por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la Norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que lo dictó, en el Recurso deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos requisitos es obligatorio e inexcusable, pues son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el mismo y considerar la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso.
Ahora bien, introduciéndonos a la problemática planteada en el caso de Autos se establece que; si bien, la impetrante interpuso su Recurso de Casación dentro del término estipulado por Ley, empero, de la revisión de obrados se videncia que en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 209 a 210 vta., la recurrente no invocó los precedentes contradictorios; por lo que, queriendo salvar esa situación recién en el Recurso de Casación cita el Auto Supremo Nº 562/2004 de 1 de octubre de 2004, el mismo que no guarda relación con los hechos ocurridos en el proceso; de ahí que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos N° 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros, han establecido que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observó este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, El Recurso de Casación de fs. 241 a 246 vta., deducido por María Teresa Vargas deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en la aplicación de la Norma Procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación deducido por María Teresa Vargas Luna, de fs. 241 a 246 vta. contra el Auto de Vista Nº 257/2007 de 20 de marzo de fs. 233 a 234 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la acción penal pública seguida por el Ministerio Público y la Recurrente contra Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora
AUTO SUPREMO No. : 53/12
Fecha : Sucre, 20 de abril del 2012.
Expediente : 101/08
Distrito : LA PAZ
Partes : MINISTERIO PUBLICO y MARIA TERESA VARGAS
LUNA C/ SEFERINO CHURA HUACOTO Y PASCUALA
APAZA CALLISAYA.
Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Arts. 198 y 203 del Código Penal.
Recurso : INADMISIBLE
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por María Teresa Vargas Luna (fs. 241 a 246 vta.) impugnando el Auto de Vista N° 257/08 de 20 de marzo de 2008 (fs. 233 a 235) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular María Teresa Vargas Luna contra Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, en fecha 02 de marzo de 2007 mediante memorial cursante de fs. 7 a 10, el Ministerio Público presenta acusación formal y María Teresa Vargas Luna en fecha 21 de abril de 2007 mediante memorial de fs. 14 a 16 presenta acusación particular contra Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, el Auto de Apertura de Juicio Oral de 11 de junio de 2007 cursante a fs. 30; una vez sustanciado y tramitado el juicio oral, la causa concluye en primera instancia con la Sentencia N° 25/2007 de 29 de noviembre de 2007 (fs. 190 a 198) dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, que falla declarando por unanimidad a los acusados Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya, Absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal.
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia (fs. 201 y 202), María Teresa Vargas Luna mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2007 (fs. 209 a 210 vta.) interpone Recurso de Apelación Restringida, previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, a fs. 233 a 235 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicta Auto de Vista N° 257/08 de fecha 20 de marzo de 2008 declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducido por la querellante María Teresa Vargas Luna y Confirma la Sentencia Nº 25/2007 de fecha 29 de noviembre de 2.007 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz de fs. 190 a 198 de obrados.
Que, notificadas las partes con el Auto de Vista mediante diligencia de fs. 236, la acusadora particular María Teresa Vargas Luna, mediante memorial de fecha 9 de abril de 2008 cursante de fs. 241 a 246 vta., recurre de Casación contra el Auto de Vista Nº 257/08 de fecha 20 de marzo de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio y análisis del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Auto de Vista impugnado es lesivo a sus intereses por ser contrario a la Ley, al debido proceso y violatorio a sus Derechos y Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, al no revisar los antecedentes en conjunto y aplicar lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1445 (abrogada), al no revisar de oficio y subsanar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 562/2004 de 1 de octubre de 2004, haciendo un relato de lo sucedido en el proceso.
Finalmente, conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, María Teresa Vargas Luna, plantea Recurso de Casación sustentando su petitorio en lo determinado por los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y el Auto Supremo Nº 348 de 7 de junio de 2004, solicitando en consecuencia, la admisión del Recurso y se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 257/08 de fecha 20 de marzo de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, debiendo establecerse la Doctrina Legal Aplicable en conformidad al art. 419 de la Ley Procesal Penal.
CONSIDERANDO III: Que, el Código de Procedimiento Penal o la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con diafanidad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); Por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la Norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que lo dictó, en el Recurso deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos requisitos es obligatorio e inexcusable, pues son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el mismo y considerar la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso.
Ahora bien, introduciéndonos a la problemática planteada en el caso de Autos se establece que; si bien, la impetrante interpuso su Recurso de Casación dentro del término estipulado por Ley, empero, de la revisión de obrados se videncia que en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 209 a 210 vta., la recurrente no invocó los precedentes contradictorios; por lo que, queriendo salvar esa situación recién en el Recurso de Casación cita el Auto Supremo Nº 562/2004 de 1 de octubre de 2004, el mismo que no guarda relación con los hechos ocurridos en el proceso; de ahí que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos N° 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros, han establecido que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observó este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, El Recurso de Casación de fs. 241 a 246 vta., deducido por María Teresa Vargas deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en la aplicación de la Norma Procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación deducido por María Teresa Vargas Luna, de fs. 241 a 246 vta. contra el Auto de Vista Nº 257/2007 de 20 de marzo de fs. 233 a 234 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la acción penal pública seguida por el Ministerio Público y la Recurrente contra Seferino Chura Huacoto y Pascuala Apaza Callizaya por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora