Auto Supremo AS/0080/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2012

Fecha: 12-Abr-2012

Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en

Establecido lo anterior con referencia al contrato suscrito entre las partes, en el que se ha acordado la construcción de la estructura de hormigón armado de 135 metros cúbicos con un costo de $us. 190 cada metro cúbico; cabe señalar que, al respecto los contratistas ejecutaron la construcción de 155,60 metros cúbicos que conforme al contrato suscrito, el excedente de 20,60 metros cúbicos debe ser calculado al precio de $us. 190 por metro cúbico por ser este el precio convenido entre las partes, no siendo lógico ni legal que al excedente se pretenda aplicar un valor distinto al que las partes en ejercicio de su libertad contractual acordaron voluntariamente.
Ese excedente de metros cúbicos, ciertamente debe ser pagado por el contratante y dueño, porque existió la obra construida, empero esa diferencia de 20,60 metros cúbicos, tiene un costo de $us. 190 por metro cúbico, haciendo un total de 3.914 $us.; en consecuencia, se concluye que al haberse ejecutado un total de 155,60 metros cúbicos y no los 135 inicialmente pactados, esa diferencia como se tiene señalada, debe ser pagada y reconocida a favor de los contratistas en el monto estipulado anteriormente. Ahora bien, si de la prueba cursante en obrados y de la misma declaración de los demandantes, se evidencia que el contratante Omar Guido Goytia López, canceló por los trabajos de estructura de hormigón armado un total de $us. 29.700.- monto que se encuentra expresamente reconocido incluso en la demanda, en consecuencia se concluye que el demandado por concepto de la estructura de hormigón armado no adeuda suma alguna a los contratistas demandantes.
Por consiguiente los contratistas ahora demandantes al haber recibido $us. 29.700 del contrato de Trabajo realizado inicialmente convenido por $us. 25.000 y tomando en cuenta el excedente en los trabajos realizados que hacienden a $us. 3.914, se concluye que estos montos sumados (el inicialmente acordado más el del excedente) totalizan $us 28.914, monto que en relación a la suma cancelada ($us. 29.700), arroja una diferencia de $us 786, que el propietario habría cancelado. En consecuencia es evidente las infracciones que al respecto acusa la parte demandada en sentido de que los tribunales de instancia no habrían valorado correctamente la prueba cursante en obrados misma que evidenciaría que el demandado no adeuda suma alguna de dinero a favor de los demandantes, por cuanto, del análisis anteriormente establecido, se demostró que el demandado canceló el monto inicial de $us. 25.000 por la construcción de los 135 metros cúbicos de hormigón armado más el valor de los 20,60 metros cúbicos adicionalmente ejecutados por los demandantes
Respecto a la diferencia existente ha favor del demandado este Tribunal no puede pronunciarse al respecto toda vez que ese aspecto al no haber sido demandado no constituyo objeto de la litis, lo que se deja así aclarado.
Por otro lado, respecto a la demanda referida al pago de la obra de mampostería de ladrillo de 6 huecos, de la revisión del recurso de casación deducido por la parte demandada, se evidencia que esta no contiene una expresión de agravios ni cita en términos claros concretos ni precisos el error en el que los tribunales de instancia hubieren incurrido al resolver ese aspecto, no existiendo mayores elementos de derecho en virtud a los cuales este tribunal pudiera ingresar a considerar la determinación de los tribunales de instancia en relación a ese contrato de obra de mampostería.
Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en lo que respecta al contrato de obra de estructura de hormigón armado, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, solo en cuanto a esa determinación. Resolviendo los recursos conforme las previsiones contenidas en el art. 271 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil