Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en
Establecido lo anterior con referencia al contrato suscrito entre las partes, en el que se ha acordado la construcción de la estructura de hormigón armado de 135 metros cúbicos con un costo de $us. 190 cada metro cúbico; cabe señalar que, al respecto los contratistas ejecutaron la construcción de 155,60 metros cúbicos que conforme al contrato suscrito, el excedente de 20,60 metros cúbicos debe ser calculado al precio de $us. 190 por metro cúbico por ser este el precio convenido entre las partes, no siendo lógico ni legal que al excedente se pretenda aplicar un valor distinto al que las partes en ejercicio de su libertad contractual acordaron voluntariamente.
Ese excedente de metros cúbicos, ciertamente debe ser pagado por el contratante y dueño, porque existió la obra construida, empero esa diferencia de 20,60 metros cúbicos, tiene un costo de $us. 190 por metro cúbico, haciendo un total de 3.914 $us.; en consecuencia, se concluye que al haberse ejecutado un total de 155,60 metros cúbicos y no los 135 inicialmente pactados, esa diferencia como se tiene señalada, debe ser pagada y reconocida a favor de los contratistas en el monto estipulado anteriormente. Ahora bien, si de la prueba cursante en obrados y de la misma declaración de los demandantes, se evidencia que el contratante Omar Guido Goytia López, canceló por los trabajos de estructura de hormigón armado un total de $us. 29.700.- monto que se encuentra expresamente reconocido incluso en la demanda, en consecuencia se concluye que el demandado por concepto de la estructura de hormigón armado no adeuda suma alguna a los contratistas demandantes.
Por consiguiente los contratistas ahora demandantes al haber recibido $us. 29.700 del contrato de Trabajo realizado inicialmente convenido por $us. 25.000 y tomando en cuenta el excedente en los trabajos realizados que hacienden a $us. 3.914, se concluye que estos montos sumados (el inicialmente acordado más el del excedente) totalizan $us 28.914, monto que en relación a la suma cancelada ($us. 29.700), arroja una diferencia de $us 786, que el propietario habría cancelado. En consecuencia es evidente las infracciones que al respecto acusa la parte demandada en sentido de que los tribunales de instancia no habrían valorado correctamente la prueba cursante en obrados misma que evidenciaría que el demandado no adeuda suma alguna de dinero a favor de los demandantes, por cuanto, del análisis anteriormente establecido, se demostró que el demandado canceló el monto inicial de $us. 25.000 por la construcción de los 135 metros cúbicos de hormigón armado más el valor de los 20,60 metros cúbicos adicionalmente ejecutados por los demandantes
Respecto a la diferencia existente ha favor del demandado este Tribunal no puede pronunciarse al respecto toda vez que ese aspecto al no haber sido demandado no constituyo objeto de la litis, lo que se deja así aclarado.
Por otro lado, respecto a la demanda referida al pago de la obra de mampostería de ladrillo de 6 huecos, de la revisión del recurso de casación deducido por la parte demandada, se evidencia que esta no contiene una expresión de agravios ni cita en términos claros concretos ni precisos el error en el que los tribunales de instancia hubieren incurrido al resolver ese aspecto, no existiendo mayores elementos de derecho en virtud a los cuales este tribunal pudiera ingresar a considerar la determinación de los tribunales de instancia en relación a ese contrato de obra de mampostería.
Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en lo que respecta al contrato de obra de estructura de hormigón armado, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, solo en cuanto a esa determinación. Resolviendo los recursos conforme las previsiones contenidas en el art. 271 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil
Ese excedente de metros cúbicos, ciertamente debe ser pagado por el contratante y dueño, porque existió la obra construida, empero esa diferencia de 20,60 metros cúbicos, tiene un costo de $us. 190 por metro cúbico, haciendo un total de 3.914 $us.; en consecuencia, se concluye que al haberse ejecutado un total de 155,60 metros cúbicos y no los 135 inicialmente pactados, esa diferencia como se tiene señalada, debe ser pagada y reconocida a favor de los contratistas en el monto estipulado anteriormente. Ahora bien, si de la prueba cursante en obrados y de la misma declaración de los demandantes, se evidencia que el contratante Omar Guido Goytia López, canceló por los trabajos de estructura de hormigón armado un total de $us. 29.700.- monto que se encuentra expresamente reconocido incluso en la demanda, en consecuencia se concluye que el demandado por concepto de la estructura de hormigón armado no adeuda suma alguna a los contratistas demandantes.
Por consiguiente los contratistas ahora demandantes al haber recibido $us. 29.700 del contrato de Trabajo realizado inicialmente convenido por $us. 25.000 y tomando en cuenta el excedente en los trabajos realizados que hacienden a $us. 3.914, se concluye que estos montos sumados (el inicialmente acordado más el del excedente) totalizan $us 28.914, monto que en relación a la suma cancelada ($us. 29.700), arroja una diferencia de $us 786, que el propietario habría cancelado. En consecuencia es evidente las infracciones que al respecto acusa la parte demandada en sentido de que los tribunales de instancia no habrían valorado correctamente la prueba cursante en obrados misma que evidenciaría que el demandado no adeuda suma alguna de dinero a favor de los demandantes, por cuanto, del análisis anteriormente establecido, se demostró que el demandado canceló el monto inicial de $us. 25.000 por la construcción de los 135 metros cúbicos de hormigón armado más el valor de los 20,60 metros cúbicos adicionalmente ejecutados por los demandantes
Respecto a la diferencia existente ha favor del demandado este Tribunal no puede pronunciarse al respecto toda vez que ese aspecto al no haber sido demandado no constituyo objeto de la litis, lo que se deja así aclarado.
Por otro lado, respecto a la demanda referida al pago de la obra de mampostería de ladrillo de 6 huecos, de la revisión del recurso de casación deducido por la parte demandada, se evidencia que esta no contiene una expresión de agravios ni cita en términos claros concretos ni precisos el error en el que los tribunales de instancia hubieren incurrido al resolver ese aspecto, no existiendo mayores elementos de derecho en virtud a los cuales este tribunal pudiera ingresar a considerar la determinación de los tribunales de instancia en relación a ese contrato de obra de mampostería.
Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en lo que respecta al contrato de obra de estructura de hormigón armado, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, solo en cuanto a esa determinación. Resolviendo los recursos conforme las previsiones contenidas en el art. 271 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Los demandantes y el demando contra dicha resolución de segunda instancia interpusieron recurso de casación
- Recurso de casación en la forma planteado por el demandado
- En el Fondo
- Por otro lado acusó que el demandante confesó que la obra no fue entregada en
- Acusó que la sentencia en su considerando III indicó que al suscribir el segundo documento
- Concluye solicitando se anule la sentencia confirmada por auto de vista y se declare improbadas
- Recurso de casación de los demandantes en la forma y el fondo
- Luego siguiendo con su argumentación entró a responder al recurso de casación planteado por el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en juzgamiento en
- En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución
- Por lo expuesto, siendo evidente que el recurso planteado en obrados no cuenta con una
- Ingresando a resolver el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo
- En ese sentido, lo pretendido en la forma por el recurrente, en relación a la
- Ahora con referencia a lo pretendido en el fondo es necesario analizar lo que determina
- Por lo que en aplicación del art
- Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- 2.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Omar Guido Goytia López
- 3
- Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en ninguna de las instancias
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
