Auto Supremo AS/0054/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2012

Fecha: 16-May-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 54

Sucre: 16 de mayo de 2012

Expediente: PDO-5-07-S

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario y Devolución y Entrega de Inmueble, interpuesto.

Partes: Nazareth Mansour Pitto de Díaz c/ Ciro Villavicencio Amuruz.

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 198 a 202 vuelta, interpuesto por Ciro Villavicencio Amuruz contra el Auto de Vista Nº 41, de fojas 191 a 194, de fecha 01 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del ordinario de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario y Devolución y Entrega de Inmueble, interpuesto por Nazareth Mansour Pitto de Díaz, los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa, el Juez de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronuncia Sentencia Nº 021/07, de fecha 9 de Abril, de fojas 161 a 167, declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y otros de fojas 8 a 9 de obrados interpuesta por Nazareth Mansour Pitto de Díaz, y PROBADA la acción reconvencional de disminución del precio de venta, presentado por Ciro Villavicencio Amuruz, de fojas 43 a 46 sin costas, resolución que es apelada por Nazareth Mansour Pitto de Díaz, de fojas 173 a 176, a cuyo mérito la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, emite Auto de Vista Nº 41 de fecha 01 de agosto de 2007, que REVOCA TOTALMENTE la sentencia apelada y resolviendo en el fondo declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda e IMPROBADA la reconvención, sin costas, determinando: 1) La resolución del contrato preliminar de compromiso de venta suscrito entre las partes litigantes en fecha 5 de diciembre de 2003; 2) La devolución por parte de los propietarios del dinero entregado por Ciro Villavicencio Amuruz en calidad de pago parcial, es decir $us 30.000, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia; y 3) Ciro Villavicencio Amuruz debe entregar el predio rústico en el plazo de 60 días, una vez ejecutoriada la sentencia.

2.- Contra, el referido Auto de Vista, Ciro Villavicencio Amuruz interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 198 a 202 vuelta.

Con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no acusa la violación de ninguna norma adjetiva. Con relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente se limita a expresar que el Auto de Vista incurre en violación, contradicción e interpretación errónea del artículo 450 del Código Civil, asimismo, expresa violación e infracción de los artículos 1279, 495 inciso 3) del Código Sustantivo, violación del artículo 496 inciso 3), violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 454 y 568, de la referida norma sustantiva; por último el recurrente expresa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de hecho.

CONSIDERANDO II:

Conforme a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación en la forma y en el fondo:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, el recurso de casación en la forma tiene como naturaleza jurídica el error "in procedendo", que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, en este caso, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que procede dicho recurso. Consiguientemente, bajo este parámetro la forma de resolución tiene la intención de la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, por ello, el recurso de casación en la forma, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, es decir, extrínsecos, los cuales se expresan en los siete incisos del artículo 254 del Adjetivo Legal, y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del referido Adjetivo. En este entendido, el recurrente no ha cumplido con los requisitos dispuestos en los artículos 254 y 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, deviene en improcedente el recurso de casación en la forma.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, también la jurisprudencia señala que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, empero en el caso de autos, se infiere que, el contrato objeto de la litis, se constituye en un contrato preliminar bilateral, por cuanto se sujeta a lo dispuesto por el artículo 463 del Código Civil, considerando que existe una condición para su efectividad, que es la culminación del pago por el total pactado, según la cláusula segunda del contrato referido, en virtud de tal condición deviene de por sí la transferencia definitiva del predio y se constituye de esta forma en un contrato definitivo, a cuyo razonamiento el promisorio tiene la obligación de dar cumplimiento a la condición de pago establecida, caso contrario sobreviene la resolución de contrato. Por otra parte, el recurrente no ha demostrado la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, consiguientemente, no existe violación de las normas sustantivas acusadas por el recurrente, por cuanto el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numerales 1) y 2) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, recurso que cursa de fojas 198 a 202 vuelta, interpuesto por Ciro Villavicencio Amuruz. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 54/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO