Auto Supremo AS/0097/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2012

Fecha: 03-May-2012

CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación en contra del Auto

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 97/2012
Sucre, 3 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 53/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Genaro Flores Guarachi contra Julio Callizaya Quispe
DELITO: violación
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz por Sentencia Nro. 09/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 299 a 303), declaró al acusado Julio Callizaya Quispe autor de la comisión del delito de estupro, por ser la prueba aportada suficiente, que genera en el Tribunal la convicción plena sobre los hechos acusados y su responsabilidad penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, debiendo expedirse mandamiento de condena una vez ejecutoriada la presente resolución.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 325 a 332), mismo que es admitido y declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 359 a 360), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que nos ocupa en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 71/2011 de 30 de noviembre de 2011, argumenta lo siguiente:
1. Refirió que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación de la ley y defectos absolutos al no consignar la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no observa las pruebas introducidas al proceso para que lo condenen, al haber sido injustamente sentenciado por el delito de estupro, tomando como único elemento de prueba la declaración de la víctima quien faltó a la verdad para incriminarlo, debiendo haberse exigido el cumplimiento de las normas respecto a los medios probatorios utilizados para condenarlo; más aún cuando el tipo penal de estupro que es de orden doloso, ocurre cuando se comprueba el elemento de engaño o seducción señalado en el art. 309 del Código Penal, que no fue comprobado el comportamiento de falsear la verdad en lo que se dice, se hace o se promete, ocasionando error o despertando una creencia ilusoria en la víctima, entonces no puede estar supeditado a simples presunciones o suposiciones, con lo que se omite la contrastación de los elementos constitutivos del tipo penal y las pruebas aportadas.
Es así que, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, alegando que el mismo establece: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, (...) no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal". E igualmente invocó el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, que alega refiere: "En materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario, el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del cúmulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado (...)"