Regístrese, notifíquese y devuélvase
En base a dicha consideración, no resulta evidente que el precedente invocado sea contradictorio al Auto de Vista recurrido en casación, toda vez que como bien lo manifestó el Tribunal de Alzada, se juzgó con estricta sujeción a los hechos descritos en la acusación; cuya exigibilidad se encuentra inserta en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 370 inc. 11) del mismo cuerpo legal; ello significa que la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso, el cual debe haber sido plasmado en la acusación.
Del contenido de dichas normas se entiende que el principio procesal de congruencia prohíbe de manera expresa condenar al procesado por un hecho o circunstancias fácticas distintas a las contenidas en la acusación, lo cual ya fue oportunamente considerado por esta Sala mediante el Auto Supremo Nro. 356 de 26 de junio de 2009; de este modo, tomando en cuenta que el proceso analizado en el caso de autos se circunscribió a los mismos hechos investigados desde el inicio (acusación) hasta la conclusión (sentencia), permitiendo que el recurrente ejerza su derecho a la defensa y de aportar prueba sobre los referidos supuestos fácticos, por ende, tampoco resulta fundada la presente acusación.
A su vez, respecto a la también invocada, la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio, corresponde manifestar que por disposición del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde invocar como precedente contradictorio cualquier otra resolución que no sea pronunciada por otras Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia); quedando excluidas las sentencias constitucionales, las sentencias dictadas por un juez o tribunal de sentencia, u otras resoluciones.
3. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el agravio acusado en apelación restringida se debió a la falta de fundamentación intelectiva, empero, de la lectura efectuada en dicho recurso se evidencia a fs. 330 y 331 que al fundamentar dicha violación alega: "(...) es clara la violación de la motivación de la sentencia ahora recurrida, (...)", para concluir acusando que: "(...) el Tribunal de la causa jamás fundamentó adecuadamente la sentencia ahora impugnada y en aplicación de la norma procede a absolver de pena y culpa a mi persona, por cuanto jamás llegó a demostrar siquiera la existencia del hecho punible. (...)"; por lo que, resulta evidente que si bien el recurrente menciona de manera referencial o genérica las fundamentaciones descriptiva e intelectiva, en ningún momento indica con precisión a qué clase fundamentación (descriptiva, intelectiva o jurídica) invoca la presunta violación.
No obstante a ello, respecto a la actividad valorativa del juez de mérito, es menester destacar que es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplió el recurrente, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, nuevamente resulta infundada la acusación analizada en este punto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal
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Del contenido de dichas normas se entiende que el principio procesal de congruencia prohíbe de manera expresa condenar al procesado por un hecho o circunstancias fácticas distintas a las contenidas en la acusación, lo cual ya fue oportunamente considerado por esta Sala mediante el Auto Supremo Nro. 356 de 26 de junio de 2009; de este modo, tomando en cuenta que el proceso analizado en el caso de autos se circunscribió a los mismos hechos investigados desde el inicio (acusación) hasta la conclusión (sentencia), permitiendo que el recurrente ejerza su derecho a la defensa y de aportar prueba sobre los referidos supuestos fácticos, por ende, tampoco resulta fundada la presente acusación.
A su vez, respecto a la también invocada, la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio, corresponde manifestar que por disposición del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde invocar como precedente contradictorio cualquier otra resolución que no sea pronunciada por otras Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia); quedando excluidas las sentencias constitucionales, las sentencias dictadas por un juez o tribunal de sentencia, u otras resoluciones.
3. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el agravio acusado en apelación restringida se debió a la falta de fundamentación intelectiva, empero, de la lectura efectuada en dicho recurso se evidencia a fs. 330 y 331 que al fundamentar dicha violación alega: "(...) es clara la violación de la motivación de la sentencia ahora recurrida, (...)", para concluir acusando que: "(...) el Tribunal de la causa jamás fundamentó adecuadamente la sentencia ahora impugnada y en aplicación de la norma procede a absolver de pena y culpa a mi persona, por cuanto jamás llegó a demostrar siquiera la existencia del hecho punible. (...)"; por lo que, resulta evidente que si bien el recurrente menciona de manera referencial o genérica las fundamentaciones descriptiva e intelectiva, en ningún momento indica con precisión a qué clase fundamentación (descriptiva, intelectiva o jurídica) invoca la presunta violación.
No obstante a ello, respecto a la actividad valorativa del juez de mérito, es menester destacar que es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplió el recurrente, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, nuevamente resulta infundada la acusación analizada en este punto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal
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- CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación en contra del Auto
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- De este modo, acusó que la resolución recurrida ingresa en una completa contradicción con los
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- Empero, de la lectura integral efectuada al referido Auto Supremo, se evidencia que el mismo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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