Auto Supremo AS/0122/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2012

Fecha: 23-May-2012

Por otra parte, de manera extraordinaria, únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o

CONSIDERANDO: Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 180 parágrafo II; garantía judicial inserta también en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normativa internacional que es parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 410 Constitución Política del Estado); Sin embargo, el acceso a los recursos se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el art. 396 de la misma norma legal; así, los arts. 416 y 417 del la Ley Nro 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro el plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados en el impugnaticio casacional, o que estos fueron invocados recién por surgir la contradicción a momento de resolver la Alzada; el recúrrete debe identificar el precedente invocado por su número, fecha y Sala (de ser posible, las partes procesales) a efectos de su ubicación y verificación en el sistema; asimismo, debe explicitar fundamentando dos aspectos; a) Las situaciones de hecho similares entre el precedente contradictorio y el resuelto en el Auto de Vista Impugnado, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares, por lo que necesariamente las resoluciones invocadas deben corresponder al sistema procesal penal vigente en el país; b) Establecer el sentido jurídico contradictorio entre ambas resoluciones; es decir, señalar por qué el sentido jurídico que se asignó en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, precisando si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance; por consiguiente, no basta la simple mención, invocación, trascripción o adjuntar alguna copia del precedente, tampoco sirve la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a como cree que debió ser resuelta la alegación; sino, adecuarse indefectiblemente a la normativa legal, por ser una exigencia fundamental de cumplimiento obligatorio, para que a partir de ello, este máximo Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia.
Por otra parte, de manera extraordinaria, únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o garantías constitucionales que podría acarrear defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como violatorios y las acciones u omisiones descritas como vulneratorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la vulneración a garantías y derechos constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar el daño sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundamentadas