Auto Supremo AS/0101/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2012

Fecha: 20-Jun-2012

Contra la resolución de segunda instancia, la institución demandante a través de sus representantes legales


Contra la resolución de segunda instancia, la institución demandante a través de sus representantes legales Mirko Escalante Grimoldi y Víctor Hugo Alcoba Solíz, recurre de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos:

Que, el auto de vista al confirmar la resolución apelada ha incurrido en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, tiene disposiciones contrarias, así como incurre en error de hecho; manifiesta que el auto de vista recurrido ha incurrido en interpretación errónea de la prueba documental de fojas 199, al no haber considerado que el señor Adrián Cruz Bravo padecía de hipertensión arterial y pulmonar antes de su declaración de salud; indica que, se ha aplicado en forma indebida la norma legal establecida en los artículos 992 y 993 del Código de Comercio; señala que, el diagnóstico que cursa a fojas 199 de 2 de agosto de 1996, demuestra que el señor Adrián Cruz Bravo padecía de hipertensión arterial antes de su declaración de salud de 24 de noviembre de 2000, lo que evidencia que se ha interpretado - aplicado en forma indebida los artículos 992 y 993 del Código de Comercio; indica que, al no haber declarado estas enfermedades ha violado y vulnerado lo establecido por los artículos 992 y 993 del Código de Comercio, ocasionando la pérdida de los beneficios del seguro; denuncia que, el auto de vista recurrido al haber en su considerando tercero manifestado que en el primer ingreso al hospital de Adrián Cruz Bravo no se le diagnostico ninguna de las enfermedades que le causaron la muerte ha incurrido en un error de hecho y de derecho; argumenta que la prueba de fojas 62 debía y debe ser considerada en su contenido físico y no subjetivo, puesto que dicha subjetividad no estaba en discusión lo que hace que el tribunal incurra en un error de hecho, más aun si la documental cursante de fojas 64 tiene un criterio científico; indica que, al haber el tribunal de apelación concluido que el señor Adrián Cruz Bravo al momento de efectuar su declaración de salud no padecía de las enfermedades que le causaron la muerte, y por lo tanto no se ha demostrado la omisión de cumplimiento del artículo 992 del Código de Comercio, que recién en fecha 5 de junio 2002 se le diagnóstico de hipertensión arterial, es decir después de su declaración de salud, ha incurrido en interpretación errónea de la prueba, incurriendo en error de hecho y derecho, aplicando indebidamente los artículos 992 y 993 del Código de Comercio