CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental error en la interpretación y aplicación de los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado, 3. j), 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal ad quem en relación a la prescripción, porque según la institución recurrente, la misma se consolidó en la gestión 2010 en virtud a que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado en ninguna de sus partes dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en su trámite al demandante tal como prevé el artículo 123 de la referida Constitución Política del Estado, más aún si el actor no interrumpió la prescripción con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, a tal efecto corresponde precisar que los de instancia, correctamente no dieron curso a la prescripción impetrada por el SEDCAM - Pando, esto es así, porque el plazo de la prescripción previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que se inició el 15 de septiembre de 2008 cuando el actor se retiró voluntariamente, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que entró plenamente en vigencia el 07 de febrero de 2009, cuyo artículo 48. IV, estableció la inembargabilidad e imprescriptibilidad no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, esto en razón a que el trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores deben ser tutelados y resguardados por el Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación.
Además, es preciso señalar que cuando el actor presentó su demanda el 16 de agosto de 2011, se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Estado y si bien su artículo 123 determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, empero, debe tenerse en cuenta que por la interrupción señalada precedentemente, de ninguna manera se está aplicando retroactivamente el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Merced a estas apreciaciones, se establece que en el caso no se operó la prescripción opuesta por la institución demandada, siendo innecesario por ello, referirse al argumento en sentido que el actor en ningún momento interrumpió la prescripción con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, no siendo evidente en consecuencia la errónea interpretación y aplicación de las normas acusadas por la institución recurrente
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental error en la interpretación y aplicación de los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado, 3. j), 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal ad quem en relación a la prescripción, porque según la institución recurrente, la misma se consolidó en la gestión 2010 en virtud a que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado en ninguna de sus partes dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en su trámite al demandante tal como prevé el artículo 123 de la referida Constitución Política del Estado, más aún si el actor no interrumpió la prescripción con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, a tal efecto corresponde precisar que los de instancia, correctamente no dieron curso a la prescripción impetrada por el SEDCAM - Pando, esto es así, porque el plazo de la prescripción previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que se inició el 15 de septiembre de 2008 cuando el actor se retiró voluntariamente, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que entró plenamente en vigencia el 07 de febrero de 2009, cuyo artículo 48. IV, estableció la inembargabilidad e imprescriptibilidad no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, esto en razón a que el trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores deben ser tutelados y resguardados por el Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación.
Además, es preciso señalar que cuando el actor presentó su demanda el 16 de agosto de 2011, se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Estado y si bien su artículo 123 determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, empero, debe tenerse en cuenta que por la interrupción señalada precedentemente, de ninguna manera se está aplicando retroactivamente el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Merced a estas apreciaciones, se establece que en el caso no se operó la prescripción opuesta por la institución demandada, siendo innecesario por ello, referirse al argumento en sentido que el actor en ningún momento interrumpió la prescripción con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, no siendo evidente en consecuencia la errónea interpretación y aplicación de las normas acusadas por la institución recurrente
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- De otro lado, acusó que el actor al faltar más de seis días consecutivos el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case los derechos establecidos en la Sentencia
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de
- En cuanto a la acusación referida a que por faltar más de seis días consecutivos
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
