Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando), acusando que el Auto de Vista no interpretó ni aplicó cabalmente los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado, 3. j), 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo, porque con las pruebas aportadas se demostró que la prescripción no fue interrumpida por parte del actor con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, debiendo tenerse en cuenta además que la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos incluso anteriores, empero, sin ser retroactiva, estableciendo al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que la ley solo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, así se advierte que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, en ninguna de sus partes dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en su trámite al demandante, por ello, no habiendo demostrado que hubiese interrumpido la prescripción y constando que fue despedido en la gestión 2008 y que su demanda la interpuso el 5 de agosto de 2011, la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que se encontraba en vigencia hasta el 7 de febrero de 2009, se consolidó en la gestión 2010
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- De otro lado, acusó que el actor al faltar más de seis días consecutivos el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case los derechos establecidos en la Sentencia
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de
- En cuanto a la acusación referida a que por faltar más de seis días consecutivos
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
