CONSIDERANDO: Reconocida la competencia de la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia para
CONSIDERANDO: Reconocida la competencia de la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia para resolver lo remitido por la Presidenta de la Sala Penal Primera, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irma Beatriz Guzmán y Otros contra René Alfredo Gallegos y otro por el ilícito de estafa, en mérito a la fundamentación precedente, corresponde considerar:
Conforme el Código de Procedimiento Penal vigente en su art. 311, estatuye que "(...) el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido (...)", sustrayendo la atribución otorgada a la Sala Plena por el art. 55 atribución 17ª de la Ley de Organización Judicial, para conocer estos conflictos en materia penal, otorgando tal atribución a las Cortes Superiores de Distrito; concordante con el art. 5 de la misma Ley de Organización Judicial abrogada que estipulaba que "la Ley especial será aplicada con preferencia a la ley general". Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, en sujeción del art. 311 de la Ley Nº 1970, queda establecido que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para dirimir conflictos de competencia entre jueces o tribunales en materia penal de un mismo Distrito Judicial, correspondiendo ésta al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Sala Plena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ordena la devolución de obrados al Tribunal remitente, a efectos de reencausar el trámite dando aplicación al art. 311 del Código Adjetivo Penal vigente en el momento de suscitarse el conflicto
Conforme el Código de Procedimiento Penal vigente en su art. 311, estatuye que "(...) el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido (...)", sustrayendo la atribución otorgada a la Sala Plena por el art. 55 atribución 17ª de la Ley de Organización Judicial, para conocer estos conflictos en materia penal, otorgando tal atribución a las Cortes Superiores de Distrito; concordante con el art. 5 de la misma Ley de Organización Judicial abrogada que estipulaba que "la Ley especial será aplicada con preferencia a la ley general". Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, en sujeción del art. 311 de la Ley Nº 1970, queda establecido que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para dirimir conflictos de competencia entre jueces o tribunales en materia penal de un mismo Distrito Judicial, correspondiendo ésta al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Sala Plena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ordena la devolución de obrados al Tribunal remitente, a efectos de reencausar el trámite dando aplicación al art. 311 del Código Adjetivo Penal vigente en el momento de suscitarse el conflicto
- EXP. N°: 245/2011
- PROCESO: Conflicto de Competencia
- PARTES: Suscitado entre la Penal Primera y la Sala Civil Primera de la Corte Superior
- FECHA: Sucre, veintisiete de junio de dos mil doce
- CONSIDERANDO: Que el presente conflicto de competencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico boliviano, establece el trámite que debe darse a un conflicto
- CONSIDERANDO: Reconocida la competencia de la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia para
- No interviene el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en viaje oficial y el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Plena
