Auto Supremo AS/0109/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2012

Fecha: 02-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 109

Sucre: 02 de julio de 2012

Expediente: LP-47-07-S

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicio.

Partes:Adalid de la Torre Mantilla c/ Clemente Cerón Choque.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 325 a 328, interpuesto por Clemente Cerón Choque, contra el auto de vista, dictado dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por Adalid de la Torre Mantilla en contra del recurrente, la respuesta de fojas 330 a 331, el auto concesorio de fojas 331 y vuelta, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 179 de 21 de julio de 2006, cursante de fojas 292 a 296 y vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 42 a 43 ratificada a fojas 156 en cuanto al mejor derecho de propiedad e improbada en cuanto a la reivindicación, así como a los daños y perjuicios, estableciendo en consecuencia el mejor derecho de propiedad del demandante Adalid de la Torre Mantilla sobre el lote de terreno denominado Chojña Uta Pampa, ubicado en la ex comunidad Pucarani de la ciudad de El Alto, con una superficie de 15.878,94 mts2, ordenando la cancelación de la partida Nº 01455538 de 4 de julio de 1998 correspondiente al demandado Clemente Ceron Choque, sin costas.

Deducida la apelación por el demandado Clemente Cerón Choque, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S - 66 de 13 de febrero de 2007, cursante de fojas 321 a 322 y vuelta, confirma las resoluciones Nrs. 96 de 14 de mayo de 2005, cursante de fojas 217 a 218; 259 de 9 de noviembre de 2005, de fojas 252 a 253 y la Sentencia Nº 179/2006, cursante de fojas 292 a 296, con costas.

Contra el fallo de segunda instancia, el demandado Clemente Cerón Choque, por memorial de fojas 325 a 328, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en base a los siguientes fundamentos:

Denuncia infracción e incorrecta evaluación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 - 1), 2) y 3), 90, 204, 208, 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, al haberse anulado su demanda reconvencional después de haber sido admitida; manifiesta que el auto que resuelve la objeción de la relación procesal ha sido dictado una vez vencido el plazo y que el recurso de apelación de acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido concedido en el efecto devolutivo y no en el diferido; señala que, el recurso de casación en el fondo y en la forma se hace viable por cuanto la sentencia contiene violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, mala apreciación de las pruebas y con pérdida de competencia del juez, por haber sido dictada después de 40 días; expresa que su derecho propietario es perfecto, realengo, dominial, con superficies expresas conforme se demuestra por los títulos y escrituras públicas registradas en Derechos Reales.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación al amparo de los artículos 353 incisos 1) y 3), 354 incisos 1),4) y 6), se enmienden y corrijan los vicios procesales dictando el auto supremo que case la sentencia, así como el auto de vista y deliberando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo ubicado en la demanda defectuosa.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, el recurrente si bien funda el recurso de casación en el fondo y en la forma en los incisos 1), y 3) del artículo 253 y 1), 4) y 6) del artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no ha cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes aspectos: 1.- Pese a fundar su recurso de casación en el fondo en base a los incisos 1 y 3, no menciona que ley o leyes sustantivas aplicadas por el tribunal de apelación habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente y proponiendo la solución jurídica pertinente, tampoco identifica los errores de derecho y hecho en que hubieren incurrido los jueces de instancia en la valoración de la prueba, habida cuenta que, para aperturar la competencia de este Tribunal Supremo, resulta imprescindible, en el primer caso especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación. 2.- El recurrente funda su recurso en la forma en base a las causales contenidas en los incisos 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no especifica de que forma la ley o leyes adjetivas habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente. 3.- En su petitorio final en una clara confusión de la naturaleza jurídica diferente de los recursos de casación en el fondo y en la forma, no precisa lo que pretende con el recurso de casación en el fondo y en la forma, al limitarse a solicitar de manera confusa se case la sentencia así como el auto de vista y deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo situada en la demanda defectuosa (que no fue motivo de observación o denuncia en el recurso), forma de resolución no prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para el Tribunal o Juez de casación.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 325 a 328, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 109/2012
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