SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 145/2012
EXPEDIENTE: S.564/2008
PARTES: Yvan Ymbred Luna Herrera y otros c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 185 a 188, interpuesto por el Cap. Hugo Monzon Castillo, en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz) contra el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 2008 (fojas 181 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y salarios devengados, seguido por Marco Antonio Dick representante legal de Yvan Ymbred Luna Herrera, Freddy Isidoro Daza Vargas, Jesús Flores Molina, Ibett Corina Barrero Calderón y Gregorio Ramos Avalos, contra la entidad recurrente, la contestación de fojas 193 a 194, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Marco Antonio Dick, en representación de sus mandantes incoa demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados a fojas 3 a 5 y vuelta, las adhesiones de fojas 8 a 10 y 15 a 17 de obrados, en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.) Regional El Alto, dicho exordio es conocido y tramitado ante la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto Distrito Judicial de La Paz, la misma que, admite la demanda principal, las adhesiones y consiguiente ampliación, conforme a procedimiento y en fecha 9 de octubre de 2007, dicta la Sentencia No. 48/2007 (fojas 154 a 160) la misma que, en su parte dispositiva declara probada la demanda de fojas 3 a 5 y vuelta, adhesiones de fojas 8 a 10 y 15 a 17 de obrados, disponiendo se proceda a la inmediata reincorporación de los demandantes con el reconocimiento de los sueldos y salarios dejados de percibir hasta el día de su efectiva reincorporación. Asimismo, que de conformidad al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en ejecución de sentencia, los sueldos devengados deberán ser actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's.
Que, en grado de apelación el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista RES.No. 113/2008 SAA-II, de fecha 14 de mayo de 2008 (fojas 181 y vuelta) CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 48/2007 de 9 de octubre de 2007.
Contra el referido fallo, AASANA Regional La Paz, institución representada legalmente por el Cap. Hugo Monzón Castillo, Director Regional, formula recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia y Auto de Vista, por haber sufrido agravios de fondo en aplicación del artículo 253 inciso 3) del Código Procedimiento Civil aplicable al presente caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Señala que, la Sentencia No. 113/2007 dictada por la Juez A quo, incurre en interpretación errónea y apreciación errada tanto de derecho como de hecho (artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil), toda vez que en la Sentencia y en la Resolución de Vista, no se han tomado en cuenta los siguientes aspectos:
Que, AASANA, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, contando con una autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, encontrándose a cargo de un Director Ejecutivo Nacional, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, por lo que la institución se encuentra normada por la Ley 1178, que es la norma encargada de la Administración y Control Gubernamental.
Asimismo, transcribe el tenor del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, que estipula la celebración del contrato de trabajo verbal o escrito, al respecto indica que en el caso de los demandantes, fueron contratados de forma verbal en calidad de jornaleros, con contratos de duración determinada que se caracterizan por su transitoriedad, las partes estaban conscientes de que su vínculo con la institución no era duradero y que el mismo se extinguiría al cabo de determinado tiempo. Además, la rescisión del servicio a los demandantes se debe a que no existe partida presupuestaria para los pagos de sus salarios, aspecto que era de conocimiento pleno de los impetrantes, pero deciden pedir reincorporación conociendo que no existe presupuesto para continuar en la institución.
Arguye que, la Dirección Regional AASANA LA PAZ, viene desarrollando una serie de cambios estructurales y sustanciales como el ingreso al Sistema Integrado de Modernización Administrativa (SIGMA) por el cual trabajan con un mismo sistema como el Ministerio de Hacienda, quien se encuentra en la labor de supervisar y fiscalizar todos los pagos que se realizan a través del Tesoro General de la Nación, siendo que la Partida Presupuestaria del personal eventual no se encuentra aprobada por el Ministerio de Hacienda. Sostiene que, por estas circunstancias procedieron con el agradecimiento de servicios de estos trabajadores, resaltando además que ello implica incurrir en responsabilidades de acuerdo a lo establecido en la Ley 1178. Sin embargo, afirma que AASANA Regional La Paz esta en plena disposición de cumplir con las normas laborales vigentes en cuanto a los derechos sociales que les corresponden a los trabajadores, en mérito a los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado vigente en esa gestión.
Señala, que la institución cuenta con un Reglamento Interno que ha sido elaborado en sujeción a la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social y demás disposiciones conexas.
También, hace referencia a la disposición normativa enmarcada en el Decreto Supremo 28699, en su artículo 8, sobre la aplicación del artículo 13 de la Ley 1182, en cuanto a la libertad para convenir o rescindir contratos, la misma que debe estar totalmente enmarcada dentro de la disposición reglamentaria de la Ley General de Trabajo, siendo la característica de este proceso el cumplir con los beneficios sociales que les corresponden a los trabajadores.
Concluye que, existe interpretación errónea y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en tal razón interpone Recurso de Casación en el fondo en contra de la Sentencia 48/2007, dictada por la Juez A-quo, y el Auto de Vista Resolución No. 113/2007 SAAII, por haber sufrido agravios de fondo (artículo 253 Numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se sirvan admitir el Recurso de Casación en el fondo y se remita ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, para que se dicte Resolución Casando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas, dando cumplimento a lo establecido en los artículos 210 a 211 del Código Procesal del Trabajo.(sic)
CONSIDERANDO II: Que, del correspondiente análisis de los términos del recurso de casación, se tiene las siguientes consideraciones:
Que, la entidad demandada formula su memorial en argumentos que se refieren a cuestiones que no inciden al fondo de la Sentencia, toda vez que los mismos redundan sobre motivos de imposible cumplimiento a la Sentencia, al efecto señalan que los actores estaban sujetos a un contrato verbal por tiempo determinado y ante la conclusión del mismo no existe partida presupuestaria para el pago de salarios a personal eventual en razón a que no se encuentra aprobada por el Ministerio de Hacienda y concluye señalando que AASANA está impedida de reincorporar a sus trabajadores toda vez que vulneraría normas de la Ley SAFCO; sin embargo, manifiesta la predisposición de cumplir con las normas laborales en cuanto a los beneficios sociales que corresponde a los trabajadores. Las aseveraciones expresadas por el Director Regional de AASANA, no constituye agravios que permitan ser consideradas. Que, la reincorporación de los actores fue correctamente dispuesta y confirmada por los jueces de instancia, en razón a que se ha demostrado que el despido de los demandantes se produjo sin justa causa.
Por otro lado, hay que señalar que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; en este sentido, debe citar en términos claros, concretos y precisos las normas que han sido infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación de preceptos normativos infringidos y argumentos repetitivos. En el caso de autos, señala la violación de varios preceptos legales sin una fundamentación de convicción jurídica que lo respalden. De lo precedentemente señalado, el memorial de fojas 185 a 188, presentado por el Cap. Hugo Monzon Castillo, representante legal de AASANA, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, aspectos que ya merecieron su análisis y resolución por el Tribunal de Alzada.
En el marco legal señalado, el recurso de casación planteado cursante a fojas 185 a 188, es insuficiente y una repetición del memorial del recurso de apelación, en tal sentido impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 185 a 188, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 8 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 145/2012
EXPEDIENTE: S.564/2008
PARTES: Yvan Ymbred Luna Herrera y otros c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 185 a 188, interpuesto por el Cap. Hugo Monzon Castillo, en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz) contra el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 2008 (fojas 181 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y salarios devengados, seguido por Marco Antonio Dick representante legal de Yvan Ymbred Luna Herrera, Freddy Isidoro Daza Vargas, Jesús Flores Molina, Ibett Corina Barrero Calderón y Gregorio Ramos Avalos, contra la entidad recurrente, la contestación de fojas 193 a 194, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Marco Antonio Dick, en representación de sus mandantes incoa demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados a fojas 3 a 5 y vuelta, las adhesiones de fojas 8 a 10 y 15 a 17 de obrados, en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.) Regional El Alto, dicho exordio es conocido y tramitado ante la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto Distrito Judicial de La Paz, la misma que, admite la demanda principal, las adhesiones y consiguiente ampliación, conforme a procedimiento y en fecha 9 de octubre de 2007, dicta la Sentencia No. 48/2007 (fojas 154 a 160) la misma que, en su parte dispositiva declara probada la demanda de fojas 3 a 5 y vuelta, adhesiones de fojas 8 a 10 y 15 a 17 de obrados, disponiendo se proceda a la inmediata reincorporación de los demandantes con el reconocimiento de los sueldos y salarios dejados de percibir hasta el día de su efectiva reincorporación. Asimismo, que de conformidad al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en ejecución de sentencia, los sueldos devengados deberán ser actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's.
Que, en grado de apelación el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista RES.No. 113/2008 SAA-II, de fecha 14 de mayo de 2008 (fojas 181 y vuelta) CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 48/2007 de 9 de octubre de 2007.
Contra el referido fallo, AASANA Regional La Paz, institución representada legalmente por el Cap. Hugo Monzón Castillo, Director Regional, formula recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia y Auto de Vista, por haber sufrido agravios de fondo en aplicación del artículo 253 inciso 3) del Código Procedimiento Civil aplicable al presente caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Señala que, la Sentencia No. 113/2007 dictada por la Juez A quo, incurre en interpretación errónea y apreciación errada tanto de derecho como de hecho (artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil), toda vez que en la Sentencia y en la Resolución de Vista, no se han tomado en cuenta los siguientes aspectos:
Que, AASANA, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, contando con una autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, encontrándose a cargo de un Director Ejecutivo Nacional, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, por lo que la institución se encuentra normada por la Ley 1178, que es la norma encargada de la Administración y Control Gubernamental.
Asimismo, transcribe el tenor del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, que estipula la celebración del contrato de trabajo verbal o escrito, al respecto indica que en el caso de los demandantes, fueron contratados de forma verbal en calidad de jornaleros, con contratos de duración determinada que se caracterizan por su transitoriedad, las partes estaban conscientes de que su vínculo con la institución no era duradero y que el mismo se extinguiría al cabo de determinado tiempo. Además, la rescisión del servicio a los demandantes se debe a que no existe partida presupuestaria para los pagos de sus salarios, aspecto que era de conocimiento pleno de los impetrantes, pero deciden pedir reincorporación conociendo que no existe presupuesto para continuar en la institución.
Arguye que, la Dirección Regional AASANA LA PAZ, viene desarrollando una serie de cambios estructurales y sustanciales como el ingreso al Sistema Integrado de Modernización Administrativa (SIGMA) por el cual trabajan con un mismo sistema como el Ministerio de Hacienda, quien se encuentra en la labor de supervisar y fiscalizar todos los pagos que se realizan a través del Tesoro General de la Nación, siendo que la Partida Presupuestaria del personal eventual no se encuentra aprobada por el Ministerio de Hacienda. Sostiene que, por estas circunstancias procedieron con el agradecimiento de servicios de estos trabajadores, resaltando además que ello implica incurrir en responsabilidades de acuerdo a lo establecido en la Ley 1178. Sin embargo, afirma que AASANA Regional La Paz esta en plena disposición de cumplir con las normas laborales vigentes en cuanto a los derechos sociales que les corresponden a los trabajadores, en mérito a los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado vigente en esa gestión.
Señala, que la institución cuenta con un Reglamento Interno que ha sido elaborado en sujeción a la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social y demás disposiciones conexas.
También, hace referencia a la disposición normativa enmarcada en el Decreto Supremo 28699, en su artículo 8, sobre la aplicación del artículo 13 de la Ley 1182, en cuanto a la libertad para convenir o rescindir contratos, la misma que debe estar totalmente enmarcada dentro de la disposición reglamentaria de la Ley General de Trabajo, siendo la característica de este proceso el cumplir con los beneficios sociales que les corresponden a los trabajadores.
Concluye que, existe interpretación errónea y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en tal razón interpone Recurso de Casación en el fondo en contra de la Sentencia 48/2007, dictada por la Juez A-quo, y el Auto de Vista Resolución No. 113/2007 SAAII, por haber sufrido agravios de fondo (artículo 253 Numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se sirvan admitir el Recurso de Casación en el fondo y se remita ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, para que se dicte Resolución Casando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas, dando cumplimento a lo establecido en los artículos 210 a 211 del Código Procesal del Trabajo.(sic)
CONSIDERANDO II: Que, del correspondiente análisis de los términos del recurso de casación, se tiene las siguientes consideraciones:
Que, la entidad demandada formula su memorial en argumentos que se refieren a cuestiones que no inciden al fondo de la Sentencia, toda vez que los mismos redundan sobre motivos de imposible cumplimiento a la Sentencia, al efecto señalan que los actores estaban sujetos a un contrato verbal por tiempo determinado y ante la conclusión del mismo no existe partida presupuestaria para el pago de salarios a personal eventual en razón a que no se encuentra aprobada por el Ministerio de Hacienda y concluye señalando que AASANA está impedida de reincorporar a sus trabajadores toda vez que vulneraría normas de la Ley SAFCO; sin embargo, manifiesta la predisposición de cumplir con las normas laborales en cuanto a los beneficios sociales que corresponde a los trabajadores. Las aseveraciones expresadas por el Director Regional de AASANA, no constituye agravios que permitan ser consideradas. Que, la reincorporación de los actores fue correctamente dispuesta y confirmada por los jueces de instancia, en razón a que se ha demostrado que el despido de los demandantes se produjo sin justa causa.
Por otro lado, hay que señalar que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; en este sentido, debe citar en términos claros, concretos y precisos las normas que han sido infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación de preceptos normativos infringidos y argumentos repetitivos. En el caso de autos, señala la violación de varios preceptos legales sin una fundamentación de convicción jurídica que lo respalden. De lo precedentemente señalado, el memorial de fojas 185 a 188, presentado por el Cap. Hugo Monzon Castillo, representante legal de AASANA, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, aspectos que ya merecieron su análisis y resolución por el Tribunal de Alzada.
En el marco legal señalado, el recurso de casación planteado cursante a fojas 185 a 188, es insuficiente y una repetición del memorial del recurso de apelación, en tal sentido impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 185 a 188, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 8 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora