SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 163/2012
EXPEDIENTE: S.580/2008
PARTES: Augusto René Soliz Calderón c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 164 a 166, interpuesto por Augusto René Soliz Calderón; el Auto de Vista No. 99/08 de 21 de abril de 2008 (fojas 161 y vuelta) dentro de la demanda sobre pago de beneficios sociales, seguido por Augusto René Soliz Calderón contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz representada por Juan Fernando del Granado Cosio, la contestación de fojas 172 a 174, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 013/2007 de 17 de marzo de 2007 (fojas 124 a 128), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 9 a 10, subsanada a fojas 12 de obrados.
En grado de apelación, por Auto de Vista No. 99/08 de 21 de abril de 2008 (fojas 161 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación o nulidad y líneas abajo menciona recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos de orden legal.
Acusa que el Auto de Vista ha incurrido en violaciones y errónea aplicación de las normas legales como ser: los artículos 7 inciso d), 33, 157 parágrafos I, 162 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo. Afirma que la Ley del Funcionario Público tiene vigencia plena en fecha 19 de junio del 2001, es decir después de un año de su contratación como funcionario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz y que en el momento de su contratación no estaba vigente esta normativa antes citada, por lo que considera se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo probando esta afirmación con la prueba documental a fojas 5 del expediente, además que ha trabajado de forma continua y sin interrupción durante 5 años en la institución demandada. Señala el recurrente que el artículo 5 inciso c) de la Ley 2027 y el artículo 59 numeral 2) de la Ley 2028 son leyes inconstitucionales toda vez que vulneran derechos establecidos en el artículo 7 incisos d), j) de la Constitución Política del Estado, por otro lado manifiesta que su ingreso a trabajar a la institución demandada fue en fecha 15 de febrero del año 2000 y que la Ley del Funcionario Público no estaba vigente y sus pruebas de cargo de fojas 114 y 115 así lo confirman.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo enmendar el error de las autoridades recurridas, ordenando la CASACIÓN del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se proceda al pago de sus beneficios sociales reclamados en la presente litis.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que el recurrente en su memorial de interposición del recurso, abunda en detalles, pero sin contenido, ni argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, nos demuestra a través del Auto Supremo Nro. 139 de la Sala Social, de 13 de mayo de 2011, que expresa: "La Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal....; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público...; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la presentación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. A su turno el art. 4 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo Nº 25749, publicado el 24 de abril de 2000, expresamente dispuso: "En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado (1967), que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial, contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999".
En este sentido se tiene que el actor al momento de ingresar a trabajar en la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, ingreso con el cargo de ASESOR NIVEL C4, así lo demuestran las pruebas documentales de fojas 5, 44 a 66 de obrados, además que se mantuvo en dicho cargo durante todo el tiempo de su relación laboral hasta su conclusión, por lo que se evidencia que ha sido funcionario de libre nombramiento dentro de la institución demandada, y su ingreso fue en plena vigencia de la ya citada Ley 2028, que es de preferente aplicación en función del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), lo cual implica que el actor ésta comprendido dentro de los alcances del artículo 59 numeral 2 de la Ley de Municipalidades y por expresa disposición del Decreto Supremo No. 25749, la situación específica que argumenta en lo referente al pago de desahucio e indemnización no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ni de su Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto de 1943 y por tanto no se encuentra protegido por la referida norma legal, laboral, ni mucho menos se ha violado los artículos 7 inciso d), 33, 157, parágrafos I, 162 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, que son normas que protegen el derecho al trabajo y a una remuneración justa, además que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente; en el caso específico la Ley No. 2028 en su artículo 59 inciso 2) es aplicable a la presente litis ya que tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Titulo VI de la Parte Tercera, artículos 200 al 206, de la Constitución Política del Estado (1967).
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la ley, acusadas en el recurso de fojas 164 a 166, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 164 a 166, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 20 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 163/2012
EXPEDIENTE: S.580/2008
PARTES: Augusto René Soliz Calderón c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 164 a 166, interpuesto por Augusto René Soliz Calderón; el Auto de Vista No. 99/08 de 21 de abril de 2008 (fojas 161 y vuelta) dentro de la demanda sobre pago de beneficios sociales, seguido por Augusto René Soliz Calderón contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz representada por Juan Fernando del Granado Cosio, la contestación de fojas 172 a 174, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 013/2007 de 17 de marzo de 2007 (fojas 124 a 128), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 9 a 10, subsanada a fojas 12 de obrados.
En grado de apelación, por Auto de Vista No. 99/08 de 21 de abril de 2008 (fojas 161 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación o nulidad y líneas abajo menciona recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos de orden legal.
Acusa que el Auto de Vista ha incurrido en violaciones y errónea aplicación de las normas legales como ser: los artículos 7 inciso d), 33, 157 parágrafos I, 162 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo. Afirma que la Ley del Funcionario Público tiene vigencia plena en fecha 19 de junio del 2001, es decir después de un año de su contratación como funcionario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz y que en el momento de su contratación no estaba vigente esta normativa antes citada, por lo que considera se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo probando esta afirmación con la prueba documental a fojas 5 del expediente, además que ha trabajado de forma continua y sin interrupción durante 5 años en la institución demandada. Señala el recurrente que el artículo 5 inciso c) de la Ley 2027 y el artículo 59 numeral 2) de la Ley 2028 son leyes inconstitucionales toda vez que vulneran derechos establecidos en el artículo 7 incisos d), j) de la Constitución Política del Estado, por otro lado manifiesta que su ingreso a trabajar a la institución demandada fue en fecha 15 de febrero del año 2000 y que la Ley del Funcionario Público no estaba vigente y sus pruebas de cargo de fojas 114 y 115 así lo confirman.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo enmendar el error de las autoridades recurridas, ordenando la CASACIÓN del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se proceda al pago de sus beneficios sociales reclamados en la presente litis.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que el recurrente en su memorial de interposición del recurso, abunda en detalles, pero sin contenido, ni argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, nos demuestra a través del Auto Supremo Nro. 139 de la Sala Social, de 13 de mayo de 2011, que expresa: "La Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal....; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público...; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la presentación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. A su turno el art. 4 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo Nº 25749, publicado el 24 de abril de 2000, expresamente dispuso: "En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado (1967), que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial, contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999".
En este sentido se tiene que el actor al momento de ingresar a trabajar en la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, ingreso con el cargo de ASESOR NIVEL C4, así lo demuestran las pruebas documentales de fojas 5, 44 a 66 de obrados, además que se mantuvo en dicho cargo durante todo el tiempo de su relación laboral hasta su conclusión, por lo que se evidencia que ha sido funcionario de libre nombramiento dentro de la institución demandada, y su ingreso fue en plena vigencia de la ya citada Ley 2028, que es de preferente aplicación en función del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), lo cual implica que el actor ésta comprendido dentro de los alcances del artículo 59 numeral 2 de la Ley de Municipalidades y por expresa disposición del Decreto Supremo No. 25749, la situación específica que argumenta en lo referente al pago de desahucio e indemnización no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ni de su Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto de 1943 y por tanto no se encuentra protegido por la referida norma legal, laboral, ni mucho menos se ha violado los artículos 7 inciso d), 33, 157, parágrafos I, 162 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, que son normas que protegen el derecho al trabajo y a una remuneración justa, además que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente; en el caso específico la Ley No. 2028 en su artículo 59 inciso 2) es aplicable a la presente litis ya que tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Titulo VI de la Parte Tercera, artículos 200 al 206, de la Constitución Política del Estado (1967).
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la ley, acusadas en el recurso de fojas 164 a 166, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 164 a 166, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 20 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora