Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye que:
El recurrente, en su recurso no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera, le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis de su recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión del Tribunal de alzada de incrementar la pena impuesta en su contra, de tres a cuatro años de reclusión, con fundamento en el art. 44 del CP, por considerar que existió concurso ideal de delitos, decisión que cuestiona argumentando que no es posible aplicar a su persona la previsión del mencionado artículo, porque a su entender, los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica se excluirían entre si, por lo que su conducta no se subsumiría dentro de la previsión del art. 44 del CP tantas veces referido, y que en todo caso, en consideración a su personalidad se debería haber rebajado la pena; así también, cuestionó la calidad de víctima del querellante, de quien señala que su credencial de Presidente del Comité Cívico de Chuma, sólo tenía validez hasta el año 2002; sobre estos dos supuestos agravios, además de que no fueron expuestos con la claridad y fundamentación legal necesaria, se suma el hecho de que el recurrente tampoco invocó precedente contradictorio alguno; es decir, un Auto Supremo o un Auto de Vista, y por esa causa, tampoco existe una explicación en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido, por lo que el recurso de casación interpuesto por Cosme Kalla Chura, corresponde que sea declarado inadmisible.
Por otra parte, el recurrente en el otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de inmediación y celeridad que rigen los actos procesales, señalando algunas suspensiones de audiencias, solicitando "se anule el proceso hasta fojas cero"; sin embargo, el recurrente, nuevamente elude su responsabilidad y obligación claramente establecida en la norma procesal penal, que ha sido explicada en el acápite III. de la presente Resolución, referida a la obligación de la invocación del precedente contradictorio y fundamentalmente, a efectuar una explicación en términos claros y precisos, sobre la presunta o posible contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, obligación que fue totalmente inobservada por el recurrente, lo que impide a este Tribunal abrir la posibilidad de ingresar en forma posterior al análisis de fondo del
recurso, más aún cuando la presunta violación de los principios de inmediación y celeridad se originaron en el desarrollo del juicio oral, sin que el recurrente haya denunciado e impugnado tales hechos en el momento procesal oportuno; es decir, ante el propio Tribunal de Sentencia, e incluso, tuvo la posibilidad de denunciar estos presuntos agravios, en su recurso de apelación restringida; empero, de los antecedentes del proceso, se evidencia que no hizo uso de los medios y recursos a su alcance, pretendiendo que recién en casación se revisen dichos actos, inobservando el precepto legal contenido en el art. 17.III de la LOJ, que señala: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (negrillas añadidas).
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación motivo de autos, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados
El recurrente, en su recurso no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera, le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis de su recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión del Tribunal de alzada de incrementar la pena impuesta en su contra, de tres a cuatro años de reclusión, con fundamento en el art. 44 del CP, por considerar que existió concurso ideal de delitos, decisión que cuestiona argumentando que no es posible aplicar a su persona la previsión del mencionado artículo, porque a su entender, los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica se excluirían entre si, por lo que su conducta no se subsumiría dentro de la previsión del art. 44 del CP tantas veces referido, y que en todo caso, en consideración a su personalidad se debería haber rebajado la pena; así también, cuestionó la calidad de víctima del querellante, de quien señala que su credencial de Presidente del Comité Cívico de Chuma, sólo tenía validez hasta el año 2002; sobre estos dos supuestos agravios, además de que no fueron expuestos con la claridad y fundamentación legal necesaria, se suma el hecho de que el recurrente tampoco invocó precedente contradictorio alguno; es decir, un Auto Supremo o un Auto de Vista, y por esa causa, tampoco existe una explicación en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido, por lo que el recurso de casación interpuesto por Cosme Kalla Chura, corresponde que sea declarado inadmisible.
Por otra parte, el recurrente en el otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de inmediación y celeridad que rigen los actos procesales, señalando algunas suspensiones de audiencias, solicitando "se anule el proceso hasta fojas cero"; sin embargo, el recurrente, nuevamente elude su responsabilidad y obligación claramente establecida en la norma procesal penal, que ha sido explicada en el acápite III. de la presente Resolución, referida a la obligación de la invocación del precedente contradictorio y fundamentalmente, a efectuar una explicación en términos claros y precisos, sobre la presunta o posible contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, obligación que fue totalmente inobservada por el recurrente, lo que impide a este Tribunal abrir la posibilidad de ingresar en forma posterior al análisis de fondo del
recurso, más aún cuando la presunta violación de los principios de inmediación y celeridad se originaron en el desarrollo del juicio oral, sin que el recurrente haya denunciado e impugnado tales hechos en el momento procesal oportuno; es decir, ante el propio Tribunal de Sentencia, e incluso, tuvo la posibilidad de denunciar estos presuntos agravios, en su recurso de apelación restringida; empero, de los antecedentes del proceso, se evidencia que no hizo uso de los medios y recursos a su alcance, pretendiendo que recién en casación se revisen dichos actos, inobservando el precepto legal contenido en el art. 17.III de la LOJ, que señala: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (negrillas añadidas).
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación motivo de autos, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I
- Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Finalmente, en un otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- de inadmisibilidad del recurso
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
