TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 198/2012-RA
Sucre, 21 de agosto de 2012
Expediente : Cochabamba 67/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Quinteros Flores
Parte Imputada : Francisca Zúñiga Colque y otros
Delito : Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Francisca Zúñiga Colque, Celso Ramírez López, Vicente Mamani Bautista, Urbano Medrano Fuentes, Víctor Mollinedo Mamani y Pedro Medrano Carrasco, cursante de fs. 256 a 258 vta., mediante el cual impugnan el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, que cursa de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Quinteros Flores contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293 y 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Leonor Rodríguez Quinteros, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 9 a 13 vta., presentó acusación formal contra Francisca Zúñiga Colque, Luís Rodríguez Maldonado, Celso Ramírez López, Vicente Mamani Bautista, Urbano Medrano Fuentes, Víctor Mollinedo Mamani y Pedro Medrano Carrasco, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas. Radicada la causa en el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, instancia que dictó el Auto de Apertura de Juicio Público, cursante de fs. 50 a 51, mismo que concluyó con la Sentencia de 12 de abril de 2011, que cursa de fs. 278 a 288, mediante la cual se declaró a los imputados, autores de la comisión de los delitos imputados, condenándoles a cada uno a la pena de tres años de reclusión.
Contra la citada Sentencia, los imputados, por memorial cursante de fs. 299 a 233 vta.(error en la foliación), interpusieron recurso de apelación restringida; remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, el mismo dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, mediante el cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, consecuentemente dictó nueva Sentencia, declarando a los imputados, autores de la comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, imponiéndoles la pena de un año y ocho meses de reclusión.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
Se denuncia vulneración del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque tanto la acusación del Ministerio Público como la acusación particular, no cumplirían los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP, por no
existir fundamentación ni individualización de los imputados con respecto a su participación en los delitos acusados, irregularidad que no hubiera sido advertida en Sentencia y se convalidaría con el Auto de Vista.
Señala que, se atentó contra lo dispuesto por los arts. 1, 6 y 12 del CPP, porque se les limitó a cinco testigos por parte, situación que vulneraría su derecho a defensa y debido proceso, por lo que piden, se anule la Sentencia.
También identifican como otro motivo del recurso, la vulneración del art. 173 del CPP, por no haberse valorado adecuadamente la prueba testifical y documental, siendo sentenciados injustamente sin tener prueba alguna.
Concluyen pidiendo que, este Tribunal valore la prueba en su integridad y revoque la Sentencia y el Auto de Vista, consecuentemente se los declare absueltos de la comisión de los delitos imputados, con costas.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del CPP, reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha concordancia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente hábil a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el
precedente contradictorio"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y precisos la contradicción.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN
De las normas legales citadas en el acápite III de la presente Resolución, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: i) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; ii) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, iii) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación
En autos, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, esto porque éstos fueron notificados con el Auto de Vista, el 19 de agosto de 2011, conforme consta en las diligencias que cursan de fs. 250 a 251 y presentaron el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 256; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se preciso en el acápite III de esta Resolución, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester y obligatorio se cumpla los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en autos, se advierte que los recurrentes, si bien presentaron su recurso dentro del plazo, pero éstos no cumplieron con los restantes requisitos de admisibilidad, esto porque tanto en el recurso de apelación restringida como en el recurso de casación, obviaron por completo la invocación de precedentes contradictorios, desestimando dar cumplimiento a las normas adjetivas anteriormente citadas, limitándose en este recurso a repetir los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, refiriéndose al Auto de Vista en forma escueta sin mayor argumento o fundamento legal sobre la posible existencia de agravio o vulneración de algún derecho o garantía constitucional. La omisión advertida evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible realizar la labor de contraste, esto ante la ausencia de precedentes contradictorios invocados por los recurrentes, consecuentemente el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisca Zúñiga Colque, Luís Rodríguez Maldonado, Celso Ramírez López, Vicente Mamani Bautista, Urbano Medrano Fuentes, Víctor Mollinedo Mamani y Pedro Medrano Carrasco, cursante de fs. 256 a 258 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dra. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 198/2012-RA
Sucre, 21 de agosto de 2012
Expediente : Cochabamba 67/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Quinteros Flores
Parte Imputada : Francisca Zúñiga Colque y otros
Delito : Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Francisca Zúñiga Colque, Celso Ramírez López, Vicente Mamani Bautista, Urbano Medrano Fuentes, Víctor Mollinedo Mamani y Pedro Medrano Carrasco, cursante de fs. 256 a 258 vta., mediante el cual impugnan el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, que cursa de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Quinteros Flores contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293 y 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Leonor Rodríguez Quinteros, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 9 a 13 vta., presentó acusación formal contra Francisca Zúñiga Colque, Luís Rodríguez Maldonado, Celso Ramírez López, Vicente Mamani Bautista, Urbano Medrano Fuentes, Víctor Mollinedo Mamani y Pedro Medrano Carrasco, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas. Radicada la causa en el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, instancia que dictó el Auto de Apertura de Juicio Público, cursante de fs. 50 a 51, mismo que concluyó con la Sentencia de 12 de abril de 2011, que cursa de fs. 278 a 288, mediante la cual se declaró a los imputados, autores de la comisión de los delitos imputados, condenándoles a cada uno a la pena de tres años de reclusión.
Contra la citada Sentencia, los imputados, por memorial cursante de fs. 299 a 233 vta.(error en la foliación), interpusieron recurso de apelación restringida; remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, el mismo dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, mediante el cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, consecuentemente dictó nueva Sentencia, declarando a los imputados, autores de la comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, imponiéndoles la pena de un año y ocho meses de reclusión.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
Se denuncia vulneración del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque tanto la acusación del Ministerio Público como la acusación particular, no cumplirían los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP, por no
existir fundamentación ni individualización de los imputados con respecto a su participación en los delitos acusados, irregularidad que no hubiera sido advertida en Sentencia y se convalidaría con el Auto de Vista.
Señala que, se atentó contra lo dispuesto por los arts. 1, 6 y 12 del CPP, porque se les limitó a cinco testigos por parte, situación que vulneraría su derecho a defensa y debido proceso, por lo que piden, se anule la Sentencia.
También identifican como otro motivo del recurso, la vulneración del art. 173 del CPP, por no haberse valorado adecuadamente la prueba testifical y documental, siendo sentenciados injustamente sin tener prueba alguna.
Concluyen pidiendo que, este Tribunal valore la prueba en su integridad y revoque la Sentencia y el Auto de Vista, consecuentemente se los declare absueltos de la comisión de los delitos imputados, con costas.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del CPP, reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha concordancia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente hábil a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el
precedente contradictorio"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y precisos la contradicción.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN
De las normas legales citadas en el acápite III de la presente Resolución, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: i) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; ii) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, iii) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación
En autos, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, esto porque éstos fueron notificados con el Auto de Vista, el 19 de agosto de 2011, conforme consta en las diligencias que cursan de fs. 250 a 251 y presentaron el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 256; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se preciso en el acápite III de esta Resolución, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester y obligatorio se cumpla los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en autos, se advierte que los recurrentes, si bien presentaron su recurso dentro del plazo, pero éstos no cumplieron con los restantes requisitos de admisibilidad, esto porque tanto en el recurso de apelación restringida como en el recurso de casación, obviaron por completo la invocación de precedentes contradictorios, desestimando dar cumplimiento a las normas adjetivas anteriormente citadas, limitándose en este recurso a repetir los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, refiriéndose al Auto de Vista en forma escueta sin mayor argumento o fundamento legal sobre la posible existencia de agravio o vulneración de algún derecho o garantía constitucional. La omisión advertida evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible realizar la labor de contraste, esto ante la ausencia de precedentes contradictorios invocados por los recurrentes, consecuentemente el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisca Zúñiga Colque, Luís Rodríguez Maldonado, Celso Ramírez López, Vicente Mamani Bautista, Urbano Medrano Fuentes, Víctor Mollinedo Mamani y Pedro Medrano Carrasco, cursante de fs. 256 a 258 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dra. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.