Auto Supremo AS/0203/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2012

Fecha: 08-Ago-2012

Respecto a las alegaciones de supuestos defectos absolutos, mismos que fueron enunciados con carácter genérico

Ahora bien, respecto al ambiguo recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que si bien éste fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; empero, se entiende que los recurrentes pretenden dejar sin efecto el tantas veces por ellos enunciado "Auto de Vista Nro. 139/06", omitiendo que mediante Resolución Nro. 37 de 15 de febrero de 2008, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nro. 43/2007 de 27 de enero de 2007 y en consecuencia el también el Auto de Vista Nro. 139/2006 de 21 de abril de 2006, que es ahora erróneamente impugnado por los recurrentes, situación procesal claramente acreditada en obrados (además esclarecida por Auto Supremo Nro. 280/2011 de 10 de mayo cursante a fs. 333 a 334). Disposición constitucional cuyo efecto generó la emisión del Auto Supremo Nro. 141/2008 de 6 de junio de 2008, en virtud al cual se pronunció Auto de Vista Nro. 199/2011 de 31 de octubre de 2011 (350 a 354); por lo que, siendo evidente que los recurrentes impugnan una resolución inexistente, que carece de eficacia legal, resulta imposible admitir el presente recurso, por la inconcurrencia del requisito que exige sea interpuesto contra un Auto de Vista dictado por las Cortes Superiores de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante a ello, en el supuesto de que los recurrentes hayan impugnado la resolución debida (Auto de Vista Nro. 199/2011) como consta en la suma de su recurso (fs. 357), se observa que éstos se limitaron a invocar Autos Supremos, omitiendo señalar la presunta contradicción existente en términos precisos entre aquellos y el Auto de Vista impugnado, y, a su vez enuncian Sentencias Constitucionales mismas que, conforme a la doctrina que tiene sentada este Tribunal Supremo, no corresponden ser invocadas en calidad de precedentes contradictorios, pues únicamente son admisibles las resoluciones específicamente contempladas en el art. 416 del adjetivo penal. Consecuentemente, dichos incumplimientos se encuentran sancionados con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a las alegaciones de supuestos defectos absolutos, mismos que fueron enunciados con carácter genérico por los recurrentes, debido a que no se precisó la presunta forma quebrantada, restricción o disminución de determinado derecho o garantía, limitándose a identificarlos únicamente como debido proceso y seguridad jurídica. Finalmente tampoco se explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionados, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, los recurrentes incumplieron con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que este Tribunal consienta como causal la admisión excepcional del presente recurso de casación por la presunta existencia de defectos absolutos, por ende, no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para la admisibilidad