CONSIDERANDO III: Que,la Normativa Procesal Penal vigente, exige para la Admisión del Recurso de Casación
Expediente Nº: 127/08
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y Banco Central de Bolivia c/ Antonio Guaman Zeballos
Delito: Falsedad Material
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 174-175 interpuesto por la víctima Banco Central de Bolivia a través de sus representantes Patricia Susana Salvador Méndez y Juan Pablo Márquez Soria, impugnando el Auto de Vista Nº 73 de 13 de junio del 2008 cursante de fs. 161 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Francisco Huaman Zeballos por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado de fs. 130-132 pronunciada por el Juez 4º de Instrucción en lo Penal, del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 24 de abril de 2.008, el procesado Francisco Huaman Vargas en procedimiento abreviado es condenado a cumplir la pena privativa de libertad de 2 años y 10 meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado, conforme lo previsto por los arts. 198 del Código Penal y 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal.-
Que, contra la referida Sentencia, los representantes del Banco Central de Bolivia, presentan el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 150-153 expresando la inviabilidad del procedimiento abreviado al faltar el requisito de admisión del hecho y su participación ya que inicialmente el Fiscal imputó la comisión de falsificación de billetes al amparo de lo que establece el art. 186 del Código Penal, sin embargo en el requerimiento conclusivo sin que medie reconocimiento alguno, cambia el tipo penal por falsedad material, cuando en la investigación nunca se tuvo conocimiento que usó cédula de identidad falsa, sino se lo encontró con billetes falsos de Bs. 200, distorsionándose la esencia misma establecida para la necesidad de aplicar un procedimiento abreviado conforme a las previsiones del art. 373 del Código de Procedimiento Penal, ya que éste se ha instituido como una salida alternativa para descongestionar el sistema judicial a través de una salida pronta y eficaz al conflicto, además que no se tomaron en cuenta los preceptos establecidos en el art. 37 del Código Penal en lo referente a los parámetros para la aplicación de una pena, la menor o mayor gravedad del hecho y las consecuencias del hecho, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 99 del 24 de mayo de 2005, el cual menciona con claridad cual la autoridad jurisdiccional que tiene el deber de considerar los hechos atenuantes y agravantes para determinar la pena al condenado, y en el presente caso el Juez 4º de Instrucción en lo Penal ha omitido cumplir, pidiendo en definitiva se revoque parcialmente la sentencia y imponga una sentencia privativa de libertad de cuatro a cinco años de presidio.
Que, el Auto de Vista de fs. 161-163 de fecha 13 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declara, admisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Banco Central de Bolivia, confirmando la sentencia impugnada cursante de fs. 130 a 132 al haber el Juez A quo actuado con sujeción a lo previsto por los arts. 373, 374 y 365 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, el denunciante Banco Central de Bolivia, a través de sus representantes, interpone el Recurso de Casación de fs. 174-175 en contra del Auto de Vista de fs. 174-175 alegando como motivos de su Recurso, que el Auto de Vista impugnado, en lugar de confirmar la Sentencia, debió anular la misma, ya que esta violentando los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del Código Penal, aplicando en forma errónea lo dispuesto por el art. 373 del Código de Procedimiento Penal toda vez que el Juez A quo, no aplicó ninguna de estas normas para la fijación de la pena, además que tampoco consideró el precedente obligatorio, como es el Auto Supremo Nº 99 del 24 de marzo de 2005, que sienta como jurisprudencia que los jueces de instancia "tienen la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que existiesen a favor o en contra del imputado..." por ello al no haberse tomado en cuenta los parámetros de medición para la dictación de una pena privativa de libertad, al no haberse considerado la gravedad del hecho investigado, la personalidad del autor, los agravantes, tampoco la situación de peligrosidad del sujeto y al ser un delito flagrante, acude al Tribunal de casación para que repare este hecho declarando la contradicción de los fallos recurridos con el precedente y establezca que en todos los casos en los cuales se fije una pena debe considerarse el art. 40 del Código Penal y en definitiva se admita el Recurso y en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal ordene que se pronuncie una nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: Que,la Normativa Procesal Penal vigente, exige para la Admisión del Recurso de Casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
- Auto Supremo Nº: 207/2012 Fecha: Sucre, 10 de agosto de 2012
- CONSIDERANDO III: Que,la Normativa Procesal Penal vigente, exige para la Admisión del Recurso de Casación
- Que, en el caso de Autos, el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Central
- Que, los arts
- En el concepto cabal de Alberto Binder, con relación al procedimiento abreviado, sostiene que: "
- Nuestra norma procedimental, crea en el Libro Segundo el procedimiento especial para el procedimiento abreviado,
- Consecuentemente, al no tener relación alguna el precedente citado (Auto Supremo Nº 99 de 24
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la
- Libro Tomas de Razón 1/2012
