Auto Supremo AS/0270/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2012

Fecha: 02-Ago-2012

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no señala de forma clara y específica la violación, falsedad o error, proporcionando además datos incompletos en cuanto a las fechas del inicio y consolidación de la prescripción reclamada. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas vigentes que hacen a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción para interponerla en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado