Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue
Antecedentes mediante los cuales nos permiten vislumbrar que entre la actora y la parte demandada existió una relación de trabajo continuada e ininterrumpida por el tiempo de 16 años, 2 meses y 27 días, primero con la Agencia Despachante de Aduanas Continental, luego Dapibol cuyo representante legal fue el actual demandando Sr. Erlan Larrea Mérida, y el hecho de que la empresa haya cambiado de nombre o se haya fusionado, no constituye un óbice para la no cancelación de los beneficios sociales a favor de la actora, por lo que corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales reconocidos en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, por ser estos irrenunciables, conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas, conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue la actora quien en su demanda dedujo como anticipo de beneficios sociales la suma de Bs. 22.250,65, aspecto corroborado en su respuesta al recurso de casación de fs. 149-150, ya que este pago adelantado fue tomado como anticipo de beneficios sociales, más aún si la parte demandada en su memorial de apersonamiento en la última parte, a fs. 18, manifiesta que como producto del mal manejo contable realizado por Lourdes Rosa Huaras Murillo, se determinó un daño económico a la empresa de Bs.22.250,65, dineros que nunca fueron repuestos, razón por la cual con aceptación plena y de manera voluntaria se convino que los mismos serían compensados a favor de la actora como anticipo de beneficios sociales, reconocidos por la demandante como tal; tópico que no afecta ni influye en la antigüedad para el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios prestados por la actora
Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue la actora quien en su demanda dedujo como anticipo de beneficios sociales la suma de Bs. 22.250,65, aspecto corroborado en su respuesta al recurso de casación de fs. 149-150, ya que este pago adelantado fue tomado como anticipo de beneficios sociales, más aún si la parte demandada en su memorial de apersonamiento en la última parte, a fs. 18, manifiesta que como producto del mal manejo contable realizado por Lourdes Rosa Huaras Murillo, se determinó un daño económico a la empresa de Bs.22.250,65, dineros que nunca fueron repuestos, razón por la cual con aceptación plena y de manera voluntaria se convino que los mismos serían compensados a favor de la actora como anticipo de beneficios sociales, reconocidos por la demandante como tal; tópico que no afecta ni influye en la antigüedad para el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios prestados por la actora
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- De otra parte, cursa en obrados de fs
- Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue
- Que en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista recurrido, se sujeta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
