CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 199/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, interpuesto por Rosby Zapata Fiorilo, apoderada de Erlan Larrea Mérida, representante de la Agencia Despachante de Aduana DAPIBOL S.A. contra el Auto de Vista Nº 088/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 144-145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lourdes Rosa Huaras Murillo, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 152-153, el Auto que concedió el recurso de fs. 153 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 040/2010 de 19 de abril de 2010 (fs. 102-107), declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Agencia Aduanera DAPIBOL S.A., cancele a favor de la actora la suma de Bs. 82.602,52 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2009 y vacaciones.
En grado de apelación formulada por la apoderada del representante legal de la institución demandada (fs. 112-115), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 088/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 144-145), confirmando la Sentencia Nº 040/10 de 19 de abril de 2010 de fs. 102-107. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150 interpuesto por la apoderada del representante de la entidad demandada en el que acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, efectuó una interpretación errónea en la aplicación de la ley cuando determinó que la Empresa Continental y DAPIBOL, corresponden al rubro aduanero, condición que no determina ni la continuidad ni la identidad de personería jurídica, pues se trata de personas jurídicas distintas a efecto jurídico, que además asume presunción de ser la misma empresa a partir de la participación de uno de los socios de DAPIBOL, utilizando para tal efecto una de las líneas de fs. 16 vta., para establecer una admisión que nunca lo fue, pues lo que señala la resolución textualmente es: "...se debe tener en cuenta que el propio demandado en su respuesta de fs. 16 vta. admite y dice textualmente: por el hecho de que mi persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda." (sic). Cuando el contexto de lo señalado es diferente, más aún si por efecto del Testimonio Nº 262/2001 de 14 de mayo de 2001 de fs. 12-15, se extiende Poder General de Administración de los señores Fernando Arze Valencia, Erlan Larrea Mérida, José Raúl Velarde Ochoa a favor del demandado, condición que nos muestra que los socios de DAPIBOL que es una empresa S.A., son diferentes a los socios de la Agencia Aduanera Continental que es una empresa S.R.L., condición que demuestra la interpretación errónea de la relación laboral señalada en el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que la actora adjuntó a fs. 4 certificado de trabajo de julio de 1998 suscrito por el Gerente Comercial de Empresa Agentes Generales de Aduanas Continental Ltda. y la certificación de fs. 5, que claramente señala una relación de trabajo a partir de 1 de julio de 1998 con DAPIBOL S.A., suscrito por su Gerente Erlan Larrea Mérida, desconociendo lo determinado por el artículo 66 concordante con el artículo 150 ambos del Código Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, ya que basó su interpretación errónea en las atestaciones de fs. 70-72, manifestando que tanto Continental como DAPIBOL funcionaban en el Piso 6 del Edificio Alborada, condición no cierta, pues DAPIBOL no siempre funcionó en este piso, sino en el piso 5, acotando que en la atestación de fs. 72 donde se estableció el buscar determinar la continuidad laboral y definir que ambas empresas eran la misma y que mantenían una relación laboral continua, condición que se desvirtuó por las atestaciones de fs. 87 y 88, no habiendo desvirtuado lo determinado en la confesión provocada de fs. 81, donde también se pretendió establecer que ambas empresas eran la misma y que Erlan Larrea Mérida era el mismo empleador; manifestando en dicho fallo que el apelante no señaló por que concepto se pagó el monto de Bs.22.250,65, en que fecha y cuando se le canceló, siendo que a fs. 18 se aclaró que ante el uso indebido de este monto por parte de la actora, se procedió a debitar tal cantidad de dinero a cuenta de anticipo de beneficios sociales, hecho reconocido por la demandante como consta a fs. 7, sin embargo, el administrador de justicia no determinó que no existe anticipo de beneficios sociales y que en conformidad con el Decreto Supremo Nº 21431 aclaró y asumió la inexistencia de esta forma de cálculo establecida en el Decreto Ley Nº 16187, desconociendo además lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, condición que es de aplicación indebida de la Ley de Procedimiento del Trabajo, que al desconocerse el Decreto Supremo Nº 21431 y la aplicación de la norma frente a los anticipos de beneficios sociales en la Sentencia de primera instancia, hacen que se reconozca una antigüedad de 16 años 2 meses y 27 días, sin tomar en cuenta que dicho anticipo, corta esa condición de aplicación de tiempo de servicios, agregando que en la misma Sentencia en el inciso b) reconoce como si hubiese existido sustitución de patrones, aspecto inexistente basados en la prueba de fs. 4 y 5, más aún cuando la Juez a quo da por probada una fusión que en ningún momento quedó determinada, lo que muestra una inadecuada forma de aplicación de la norma.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, el de la "primacía de la realidad", previsto en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, la parte recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia que confirma la Sentencia apelada que declaró probada la demanda en la cual se reconoció a favor de la actora los beneficios sociales reclamados a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, es decir, por un tiempo de servicios de 16 años, 2 meses y 27 días, aspecto negado por la parte demandada quien manifiesta que la relación laboral con su empresa (DAPIBOL), recién comenzó el 1 de julio de 1998, puesto que antes, la actora trabajó en la Agencia Aduanera Continental, habiendo con esta decisión, efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley contenida en los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 66 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, Decreto Supremo Nº 21431 al determinar que las Empresas Continental y DAPIBOL, son las misma empresa y ambas pertenecen al rubro aduanero
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 199/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, interpuesto por Rosby Zapata Fiorilo, apoderada de Erlan Larrea Mérida, representante de la Agencia Despachante de Aduana DAPIBOL S.A. contra el Auto de Vista Nº 088/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 144-145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lourdes Rosa Huaras Murillo, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 152-153, el Auto que concedió el recurso de fs. 153 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 040/2010 de 19 de abril de 2010 (fs. 102-107), declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Agencia Aduanera DAPIBOL S.A., cancele a favor de la actora la suma de Bs. 82.602,52 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2009 y vacaciones.
En grado de apelación formulada por la apoderada del representante legal de la institución demandada (fs. 112-115), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 088/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 144-145), confirmando la Sentencia Nº 040/10 de 19 de abril de 2010 de fs. 102-107. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150 interpuesto por la apoderada del representante de la entidad demandada en el que acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, efectuó una interpretación errónea en la aplicación de la ley cuando determinó que la Empresa Continental y DAPIBOL, corresponden al rubro aduanero, condición que no determina ni la continuidad ni la identidad de personería jurídica, pues se trata de personas jurídicas distintas a efecto jurídico, que además asume presunción de ser la misma empresa a partir de la participación de uno de los socios de DAPIBOL, utilizando para tal efecto una de las líneas de fs. 16 vta., para establecer una admisión que nunca lo fue, pues lo que señala la resolución textualmente es: "...se debe tener en cuenta que el propio demandado en su respuesta de fs. 16 vta. admite y dice textualmente: por el hecho de que mi persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda." (sic). Cuando el contexto de lo señalado es diferente, más aún si por efecto del Testimonio Nº 262/2001 de 14 de mayo de 2001 de fs. 12-15, se extiende Poder General de Administración de los señores Fernando Arze Valencia, Erlan Larrea Mérida, José Raúl Velarde Ochoa a favor del demandado, condición que nos muestra que los socios de DAPIBOL que es una empresa S.A., son diferentes a los socios de la Agencia Aduanera Continental que es una empresa S.R.L., condición que demuestra la interpretación errónea de la relación laboral señalada en el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que la actora adjuntó a fs. 4 certificado de trabajo de julio de 1998 suscrito por el Gerente Comercial de Empresa Agentes Generales de Aduanas Continental Ltda. y la certificación de fs. 5, que claramente señala una relación de trabajo a partir de 1 de julio de 1998 con DAPIBOL S.A., suscrito por su Gerente Erlan Larrea Mérida, desconociendo lo determinado por el artículo 66 concordante con el artículo 150 ambos del Código Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, ya que basó su interpretación errónea en las atestaciones de fs. 70-72, manifestando que tanto Continental como DAPIBOL funcionaban en el Piso 6 del Edificio Alborada, condición no cierta, pues DAPIBOL no siempre funcionó en este piso, sino en el piso 5, acotando que en la atestación de fs. 72 donde se estableció el buscar determinar la continuidad laboral y definir que ambas empresas eran la misma y que mantenían una relación laboral continua, condición que se desvirtuó por las atestaciones de fs. 87 y 88, no habiendo desvirtuado lo determinado en la confesión provocada de fs. 81, donde también se pretendió establecer que ambas empresas eran la misma y que Erlan Larrea Mérida era el mismo empleador; manifestando en dicho fallo que el apelante no señaló por que concepto se pagó el monto de Bs.22.250,65, en que fecha y cuando se le canceló, siendo que a fs. 18 se aclaró que ante el uso indebido de este monto por parte de la actora, se procedió a debitar tal cantidad de dinero a cuenta de anticipo de beneficios sociales, hecho reconocido por la demandante como consta a fs. 7, sin embargo, el administrador de justicia no determinó que no existe anticipo de beneficios sociales y que en conformidad con el Decreto Supremo Nº 21431 aclaró y asumió la inexistencia de esta forma de cálculo establecida en el Decreto Ley Nº 16187, desconociendo además lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, condición que es de aplicación indebida de la Ley de Procedimiento del Trabajo, que al desconocerse el Decreto Supremo Nº 21431 y la aplicación de la norma frente a los anticipos de beneficios sociales en la Sentencia de primera instancia, hacen que se reconozca una antigüedad de 16 años 2 meses y 27 días, sin tomar en cuenta que dicho anticipo, corta esa condición de aplicación de tiempo de servicios, agregando que en la misma Sentencia en el inciso b) reconoce como si hubiese existido sustitución de patrones, aspecto inexistente basados en la prueba de fs. 4 y 5, más aún cuando la Juez a quo da por probada una fusión que en ningún momento quedó determinada, lo que muestra una inadecuada forma de aplicación de la norma.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, el de la "primacía de la realidad", previsto en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, la parte recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia que confirma la Sentencia apelada que declaró probada la demanda en la cual se reconoció a favor de la actora los beneficios sociales reclamados a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, es decir, por un tiempo de servicios de 16 años, 2 meses y 27 días, aspecto negado por la parte demandada quien manifiesta que la relación laboral con su empresa (DAPIBOL), recién comenzó el 1 de julio de 1998, puesto que antes, la actora trabajó en la Agencia Aduanera Continental, habiendo con esta decisión, efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley contenida en los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 66 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, Decreto Supremo Nº 21431 al determinar que las Empresas Continental y DAPIBOL, son las misma empresa y ambas pertenecen al rubro aduanero
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- De otra parte, cursa en obrados de fs
- Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue
- Que en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista recurrido, se sujeta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
