De otra parte, cursa en obrados de fs
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la actora ingresó a trabajar como Auxiliar Contable desde el 1 de julio de 1993, en la Agencia Aduanera Continental Ltda., conforme consta por el Certificado de Trabajo de julio de 1998 de fs. 4, expedido a su favor por el Gerente Comercial de dicha institución, habiendo posteriormente pasado a depender de la Agencia Despachante de Aduanas DAPIBOL, desde el 1 de julio de 1998 en el cargo de Contador, acorde con el certificado de 8 de julio de 2002, evacuado por Erlan Larrea M. Gerente de DAPIBOL S.A., y fue despedida sin previo aviso de esta empresa, el 28 de septiembre de 2009 mediante Memorando de fs. 6 por motivos de reestructuración administrativa; circunstancia que motivó interponga la presente demanda por pago de beneficios sociales, argumentando que por motivos de fuerza mayor, la Agencia Aduanera Continental Ltda., en julio de 1998, se fusionó a la Agencia Aduanera DAPIBOL S.A., tópico rechazado por la parte demandada en su memorial de fs. 16-18 de 13 de noviembre de 2009, desconociendo el tiempo anterior.
Ahora bien, siendo este el punto álgido en el proceso que se analiza, se puede advertir, que examinadas las literales descritas precedentemente, se evidencia, que entre la parte demandante y la empresa demandada, existió relación laboral que reúne las características esenciales establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 2003, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, así consta por los certificados de trabajo de fs. 4 y 5 y que si bien, la trabajadora comenzó su relación laboral primeramente con la Agencia Aduanera Continental Ltda., para luego pasar a depender de la Agencia Aduanera DAPIBOL, como se señaló precedentemente; no es menos evidente que conforme consta por la literal de fs. 3-4 del anexo, cursa el Certificado Original de Registro de Comercio de Bolivia, expedido por el Jefe de Oficina - Sede La Paz de FUNDEMPRESA, presentado por la parte demandada, que de acuerdo al Testimonio de Escritura Pública Nº 294/07, ha existido la Rectificación de Razón Social de la Empresa "DAPIBOL S.A. Agencia Despachante de Aduana" de fecha 7 de julio de 1998, la cual posteriormente mediante Escritura Pública Nº 336/98, se transformó en una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada de fecha 30 de marzo de 1998, inscrita en la entonces Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en fecha 1 de septiembre de 1998, habiendo nuevamente sido transformada a Sociedad Anónima, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 55/2001 de 23 de febrero de 2001; certificación que en la última parte, mas precisamente a fs. 4 (del anexo), se constata que se confirió Poder General de Administración a favor de Erlan Larrea Mérida, en su condición de Presidente del Directorio, al cual esta dirigida la presente demanda.
De otra parte, cursa en obrados de fs. 43 a 49, las literales sobre Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia, donde se encuentra consignado el nombre de la trabajadora Lourdes Rosa Huaras Murillo, por los periodos de mayo de 1997 a enero de 2010, con fecha de emisión 21/01/2010 donde claramente se constata a fs. 43 que en mayo de 1997, dependía aún de la Empresa Agentes Despachantes de Aduana Continental Ltda., percibiendo un sueldo a esa fecha (mayo) de Bs.1.296,00.-, hasta el mes de junio de 1998 con un salario a esa fecha de Bs.1.296,00.-, y al mes siguiente, es decir, en julio la Agencia Despachante de Aduanas DAPIBOL le cancela el mismo monto de Bs. 1.296,00.- hasta el 16 de septiembre de 2009; así también se evidencia de la confesión provocada evacuada por la actora en fecha 5 de marzo de 2010 cursante a fs. 81 donde en su respuesta cuarta del interrogatorio de fs. 78 del anexo del expediente principal expresó: "Yo trabajaba en Dapibol, empecé en 1993 en Continental luego por muerte del firmante de Continental se buscó otro firmante autorizado y pasó a ser Dapibol S.A., pero todos los funcionarios éramos los mismos, Continental desapareció; el Señor Larrea siempre fue Gerente apoderado desde Continental hasta Dapibol pero no podía ser firmante porque no tenía permiso" (sic). Confesión provocada que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, además conforme lo expresado por el propio demandado Erlan Larrea Merida, cuando en su respuesta de fs. 16 vta., admite que su persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda., aspecto corroborado con las atestaciones de fs. 70 y 72 donde la testigo de cargo Judith Alfaro Yépez señaló que: "Hace 17 años conoce a la actora porque visitaba la Agencia Continental... en el Edificio Alborada Piso Nº 6 y que primero fue Continental... y Luego DAPIBOL siempre fue ahí" (sic), aspecto corroborado por los datos extraídos del certificado de trabajo de fs. 5, concordante con las literales de fs. 20-21, donde se evidencia que las oficinas estaban ubicadas en el Edificio Alborada Piso Nº 6 Of. 106 La Paz - Bolivia, mientras que la testigo Nieves Mabel Bernal Mancilla manifestó: "Yo trabajaba en Improsur... y utilizábamos los servicios de la Despachadora Continental donde la Sra. Huaras era Contadora, yo estuve en esa empresa hasta hace 4 o 3 años, la empresa Continental cambió de nombre a Dapibol, primero era Continental y de repente Dapibol y seguían trabajando las mismas personas..." (sic); declaraciones testificales que tienen todo el valor legal que le confiere el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba
Ahora bien, siendo este el punto álgido en el proceso que se analiza, se puede advertir, que examinadas las literales descritas precedentemente, se evidencia, que entre la parte demandante y la empresa demandada, existió relación laboral que reúne las características esenciales establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 2003, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, así consta por los certificados de trabajo de fs. 4 y 5 y que si bien, la trabajadora comenzó su relación laboral primeramente con la Agencia Aduanera Continental Ltda., para luego pasar a depender de la Agencia Aduanera DAPIBOL, como se señaló precedentemente; no es menos evidente que conforme consta por la literal de fs. 3-4 del anexo, cursa el Certificado Original de Registro de Comercio de Bolivia, expedido por el Jefe de Oficina - Sede La Paz de FUNDEMPRESA, presentado por la parte demandada, que de acuerdo al Testimonio de Escritura Pública Nº 294/07, ha existido la Rectificación de Razón Social de la Empresa "DAPIBOL S.A. Agencia Despachante de Aduana" de fecha 7 de julio de 1998, la cual posteriormente mediante Escritura Pública Nº 336/98, se transformó en una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada de fecha 30 de marzo de 1998, inscrita en la entonces Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en fecha 1 de septiembre de 1998, habiendo nuevamente sido transformada a Sociedad Anónima, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 55/2001 de 23 de febrero de 2001; certificación que en la última parte, mas precisamente a fs. 4 (del anexo), se constata que se confirió Poder General de Administración a favor de Erlan Larrea Mérida, en su condición de Presidente del Directorio, al cual esta dirigida la presente demanda.
De otra parte, cursa en obrados de fs. 43 a 49, las literales sobre Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia, donde se encuentra consignado el nombre de la trabajadora Lourdes Rosa Huaras Murillo, por los periodos de mayo de 1997 a enero de 2010, con fecha de emisión 21/01/2010 donde claramente se constata a fs. 43 que en mayo de 1997, dependía aún de la Empresa Agentes Despachantes de Aduana Continental Ltda., percibiendo un sueldo a esa fecha (mayo) de Bs.1.296,00.-, hasta el mes de junio de 1998 con un salario a esa fecha de Bs.1.296,00.-, y al mes siguiente, es decir, en julio la Agencia Despachante de Aduanas DAPIBOL le cancela el mismo monto de Bs. 1.296,00.- hasta el 16 de septiembre de 2009; así también se evidencia de la confesión provocada evacuada por la actora en fecha 5 de marzo de 2010 cursante a fs. 81 donde en su respuesta cuarta del interrogatorio de fs. 78 del anexo del expediente principal expresó: "Yo trabajaba en Dapibol, empecé en 1993 en Continental luego por muerte del firmante de Continental se buscó otro firmante autorizado y pasó a ser Dapibol S.A., pero todos los funcionarios éramos los mismos, Continental desapareció; el Señor Larrea siempre fue Gerente apoderado desde Continental hasta Dapibol pero no podía ser firmante porque no tenía permiso" (sic). Confesión provocada que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, además conforme lo expresado por el propio demandado Erlan Larrea Merida, cuando en su respuesta de fs. 16 vta., admite que su persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda., aspecto corroborado con las atestaciones de fs. 70 y 72 donde la testigo de cargo Judith Alfaro Yépez señaló que: "Hace 17 años conoce a la actora porque visitaba la Agencia Continental... en el Edificio Alborada Piso Nº 6 y que primero fue Continental... y Luego DAPIBOL siempre fue ahí" (sic), aspecto corroborado por los datos extraídos del certificado de trabajo de fs. 5, concordante con las literales de fs. 20-21, donde se evidencia que las oficinas estaban ubicadas en el Edificio Alborada Piso Nº 6 Of. 106 La Paz - Bolivia, mientras que la testigo Nieves Mabel Bernal Mancilla manifestó: "Yo trabajaba en Improsur... y utilizábamos los servicios de la Despachadora Continental donde la Sra. Huaras era Contadora, yo estuve en esa empresa hasta hace 4 o 3 años, la empresa Continental cambió de nombre a Dapibol, primero era Continental y de repente Dapibol y seguían trabajando las mismas personas..." (sic); declaraciones testificales que tienen todo el valor legal que le confiere el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- De otra parte, cursa en obrados de fs
- Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue
- Que en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista recurrido, se sujeta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
