Concluye finalmente, pidiendo de forma incompleta e impropia, que al estar clarísimo que se ha
Contra el citado Auto de Vista, la Abogada Defensora de Oficio, Luisa Madeleine Destre Languidey en representación de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Gabriel Rivas Terrazas, interpuso recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia por la cual se condenó a sus defendidos ingresa en flagrante violación del art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que carecería de interpretación de los hechos probados, sea en favor o en contra de los encausados, de igual manera refiere que no se dio aplicación al art. 135 del citado cuerpo legal ya que la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica;
b) Que se habría realizado el allanamiento sin cumplir las formalidades de rigor, existiendo fotografías en primera instancia con dos saquillos y tres saquillos en otra fotografía sin explicar su procedencia, asimismo en Sentencia se vulnera el art. 2 del Código de Procedimiento Penal antiguo. Debido a que nadie puede declarar contra sí mismo en materia penal y el acto de aparecer en una fotografía con la marihuana incautada no representaría el cuerpo del delito, violando con ello los arts. 14, 21 y 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 así como los arts. 1, 133, 134, 157, 191, 192 y 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972;
c) Solicita la extinción de la acción penal a favor de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por prescripción al haber transcurrido el plazo más del término establecido por ley, indica que el proceso se habría iniciado en fecha 20 de febrero de 2000 y hasta la fecha han pasado 11 años y 10 meses, amparados en el art. 102 del Código Penal de 1972, las SS.CC. Nros. 77/2002 y 280/2002, jurisprudencia que establece que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar derechos humanos. Refiere también el art. 104 de la ley sustantiva penal de 1972, respecto a procedencia de la prescripción cuando los Tribunales de Justicia son los causantes de retardación y no así a quien se encuentre cumpliendo lo determinado por los Tribunales, afirmando que sus defendidos han estado en todas las audiencias señaladas sin dar lugar a la dilación procesal.
Concluye finalmente, pidiendo de forma incompleta e impropia, que al estar clarísimo que se ha cometido una injusticia es que en función de lo preceptuado en el art. 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, solicita se imprima al recurso de autos, el trámite establecido por ley. Además señala en el otrosí primero, que siendo evidente la retardación de justicia, pide se declare la extinción de la acción y el archivo de obrados
a) La Sentencia por la cual se condenó a sus defendidos ingresa en flagrante violación del art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que carecería de interpretación de los hechos probados, sea en favor o en contra de los encausados, de igual manera refiere que no se dio aplicación al art. 135 del citado cuerpo legal ya que la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica;
b) Que se habría realizado el allanamiento sin cumplir las formalidades de rigor, existiendo fotografías en primera instancia con dos saquillos y tres saquillos en otra fotografía sin explicar su procedencia, asimismo en Sentencia se vulnera el art. 2 del Código de Procedimiento Penal antiguo. Debido a que nadie puede declarar contra sí mismo en materia penal y el acto de aparecer en una fotografía con la marihuana incautada no representaría el cuerpo del delito, violando con ello los arts. 14, 21 y 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 así como los arts. 1, 133, 134, 157, 191, 192 y 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972;
c) Solicita la extinción de la acción penal a favor de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por prescripción al haber transcurrido el plazo más del término establecido por ley, indica que el proceso se habría iniciado en fecha 20 de febrero de 2000 y hasta la fecha han pasado 11 años y 10 meses, amparados en el art. 102 del Código Penal de 1972, las SS.CC. Nros. 77/2002 y 280/2002, jurisprudencia que establece que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar derechos humanos. Refiere también el art. 104 de la ley sustantiva penal de 1972, respecto a procedencia de la prescripción cuando los Tribunales de Justicia son los causantes de retardación y no así a quien se encuentre cumpliendo lo determinado por los Tribunales, afirmando que sus defendidos han estado en todas las audiencias señaladas sin dar lugar a la dilación procesal.
Concluye finalmente, pidiendo de forma incompleta e impropia, que al estar clarísimo que se ha cometido una injusticia es que en función de lo preceptuado en el art. 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, solicita se imprima al recurso de autos, el trámite establecido por ley. Además señala en el otrosí primero, que siendo evidente la retardación de justicia, pide se declare la extinción de la acción y el archivo de obrados
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan, Rafael Rivas Terrazas
- DELITO: tráfico de sustancias controladas, transporte de sustancias controladas
- MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luisa Madeleine Destre Languidey, Abogada Defensora de Oficio
- CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba,
- Resolución condenatoria, que fue objeto de los recursos de apelación por Florentino Ríos Argote (fs
- Concluye finalmente, pidiendo de forma incompleta e impropia, que al estar clarísimo que se ha
- De ahí que el recurso ha incumplido los requisitos establecidos en el art
- En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal a favor de los
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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