Auto Supremo AS/0249/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2012

Fecha: 17-Sep-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 249/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 173/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Viviana Lucía Santander Monzón contra Mery Santander Monzón, Vilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón, Valentin Santander Monzón.
DELITO: uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mery Santander Monzón, Vilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón (fs. 682 a 686), impugnando el Auto de Vista Nro. 33 emitido el 4 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 677 a 679), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Viviana Lucia Santander Monzón, contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia Nro 06/2007 de 8 de mayo de 2007 (fs.354 a 367) declaró a Mery Santander Monzón, Vilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón autores del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir los varones en el Penal de San Pedro, y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ambos de la ciudad de La Paz.
Los procesados interpusieron recurso de apelación restringida (fs 380 a 396) que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nro. 102/2007 de 17 de diciembre de 2007, anulando totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, Auto de Vista que fue recurrido de Casación por la acusadora particular Viviana Lucia Santander Monzón (fs. 556 a 561), y resuelto mediante Auto Supremo Nro. 40 de 29 de marzo de 2012 por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dispone que el Tribunal de Alzada, dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
En mérito al Auto Supremo emitido por la Sala Penal liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dictó el Auto de Vista Nro. 33/2012 de 4 de junio de 2012 declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por los procesados, el mismo que es recurrido en casación por Mery Santander Monzón, Vilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón (fs. 682 a 686) alegando:
a) Que en el tercer considerando segundo párrafo del Auto de Vista las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Alzada no son ciertas ni correctas; toda vez, que de la revisión y lectura integra del recurso de apelación restringida se constata que sí se señaló con precisión cual es la inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que en los fundamentos se manifestó que la Sentencia viola la garantía al debido proceso, concretamente se ha procedido a la violación del art. 169 en sus incs. 1), 2), 3) y 4) de la Ley adjetiva penal, porque se inobservaron los principios de continuidad, inmediación y oralidad establecidos en los arts. 329, 334, 335 inc 1) y 336 del Código de Procedimiento Penal, también se señaló que existe nulidad absoluta por falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, que existe actividad procesal defectuosa porque se han llevado juicios sin presencia del fiscal y la participación, de fiscales adjuntos sin autorización legal, denuncias que no han sido tomadas en cuenta por los de Alzada puesto que sin ninguna fundamentación manifiestan que no se ha establecido y fundamentado con precisión la inobservancia y errónea aplicación de la ley, extremos que no son ciertos.
b) Que los de Alzada llegan a una conclusión totalmente alejada de la verdad y que no relatan ni establecen los datos reales de la apelación restringida; toda vez, que se señaló que existe actividad procesal defectuosa con carácter absoluto, sin embargo el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta ni los precedentes contradictorios señalados, omitiendo pronunciarse sobre la violaciones referentes a la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria y la participación de los fiscales adjuntos.
c) Que el Tribunal de Alzada no señaló ni expresó, como no se fundamentó el recurso de apelación, no explicaron como no se estableció la vulneración del art. 335 del Código de Procedimiento Penal; asimismo en cuanto a la denuncia de violación a los principios de continuidad e inmediación, confundieron la interpretación de esta con los recesos diarios de audiencia y la causal de suspensión de juicio, no habiéndose pronunciado sobre las violaciones expresadas en la apelación restringida en franca violación del art.124 del Código de Procedimiento Penal.
Concluyen pidiendo se case el Auto de Vista, estableciendo doctrina legal aplicable, devolviendo los actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
En ese sentido analizado los argumentos expuestos por los recurrentes se establece las siguientes conclusiones:
I.- Que el recurso de casación fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó la copia de la apelación restringida a pesar de haber sido ofrecida como prueba en el otrosi del memorial de 11 de agosto de 2012; sin embrago, de la lectura de la apelación restringida que cursa en antecedentes se advierte que los recurrentes incumplieron con el requisito de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer dicho recurso.
II.- Que en el recurso de casación los recurrentes también incumplieron con el requisito de invocar precedente contradictorio, por ende tampoco no señalaron los aspectos contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo que el Tribunal Supremo no puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, menos puede establecer la situación de hecho similar, y si el Auto de Vista recurrido no coincide, con el del precedente citado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, y ante la carencia de precedente contradictorio la formulación del recurso resulta defectuosa por no cumplir con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello, ignorando los fines de la casación, ya que se imposibilita cumplir con su labor nomofilactica; negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal de Casación.
III.- De lo expuesto se tiene que si bien los recurrentes interpusieron el recurso de casación dentro del término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mery Santander Monzón, Vilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón (fs. 682 a 686), impugnando el Auto de Vista Nro. 33 emitido el 4 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 677 a 679), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Viviana Lucia Santander Monzón, contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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