S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2012
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Expediente: CB 75-12-COM
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 24 y vlta. interpuesto por Matilde Soto Fuentes, contra el Auto de 23 de agosto de 2012, por el que se niega la concesión del recurso de casación en la forma de fojas 6 a 10 del cuadernillo de compulsa, deducido contra el Auto de Vista Nº 153/2012 de 25 de mayo del indicado año, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la compulsante contra Gregorio Soto Fuentes, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO: Que, Matilde Soto Fuentes por memorial de fojas 24 y vlta., formaliza su recurso de compulsa, sosteniendo de manera breve que la señalada Sala Civil Segunda al emitir el Auto de fojas 14, le negó indebidamente la concesión del recurso de casación y por el contrarió ejecutorió el Auto de Vista Nº 153/2012 de 25 de mayo de 2012, desconociéndole el derecho que tiene todo litigante de utilizar este medio impugnatorio.
Finaliza solicitando se declare "fundado" el presente recurso de compulsa, se disponga el trámite del recurso de casación y se dicte provisión compulsoria al haberle negado indebidamente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este Tribunal Supremo.
Que según prevé el artículo 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el artículo 262 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y
3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Interpuesto el recurso de compulsa, mediante memorial de fojas 24 y vlta., la compulsante alega que el Tribunal ad quem le negó indebidamente la concesión del recurso de casación interpuesto en la forma de fojas 6 a 10 del cuadernillo de compulsa.
2.- Del análisis del cuadernillo de compulsa, se advierte que el Auto de 23 de agosto de 2012, cursante a fojas 14, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que la Resolución de Vista de 25 de mayo del citado año, que es objeto de recurso de casación, no se encuentra en ninguno de los incisos del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que de conformidad al art. 26 inc.3 de la Ley 1760 que complementa el art. 262 del CPC, se negó el recurso de casación por irrecurrible.
3.- De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, al negar el recurso de casación en la forma de fojas 6 a 10 (del cuadernillo de compulsa), ajustó su proceder a lo dispuesto por los artículos 262 inciso 3), 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista Nº 153/2012 de 25 de mayo de 2012 que fue objeto de recurso de casación, no resolvió sobre la apelación de una Sentencia que fuera recurrida en apelación, al contrario conforme a la indicada Resolución de Vista, la parte actora permitió la ejecutoria del mismo, en razón de que una vez que fue notificada legalmente con el Auto que anulaba obrados hasta la concesión de alzada de 6 de septiembre de 2005, a efecto de viabilizar el recurso de apelación interpuesto por la ahora compulsante por memorial de fojas 157 a 162 ( del cuadernillo de compulsa), no solicitó ninguna explicación complementación de fallo, menos recurso de casación, por lo que se torna inviable el recurso de casación interpuesto, máxime si el artículo 213 II del Código de Procedimiento Civil señala: que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente.
Si bien el art. 180-II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, los recursos deben ser presentados dentro de un plazo perentorio, que se computa a partir de la notificación con la respectiva resolución, además de la aclaración que los recursos sean estos ordinario o extraordinarios no son admisibles cuando la resolución impugnada tiene la calidad de cosa juzgada. Cada recurso o impugnación tiene sus plazos y estos son perentorios, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. En ese antecedente a fin de que el Tribunal pueda aperturar su competencia el recurso necesariamente debe estar interpuesto dentro del plazo legal con la concurrencia de los requisitos que hacen al mismo.
De los antecedentes insertos en el cuaderno de compulsa, se establece que la ahora compulsante no ha ejercitado sus derechos haciendo uso de los recursos pertinentes en los plazos previstos por ley, en ese antecedente a la fecha en ejecución de sentencia, no es posible recurrir en casación contra una resolución dictada en ese estado conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil como se aclaró anteriormente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa presentado por Matilde Soto Fuentes, de fojas 24 y vlta., contra el Auto de 23 de agosto de 2012, por el que se niega la concesión del recurso de casación en la forma de fojas 6 a 10 (del cuadernillo de compulsa). En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales de este Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
Auto Supremo: 354/2012
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Expediente: CB 75-12-COM
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 24 y vlta. interpuesto por Matilde Soto Fuentes, contra el Auto de 23 de agosto de 2012, por el que se niega la concesión del recurso de casación en la forma de fojas 6 a 10 del cuadernillo de compulsa, deducido contra el Auto de Vista Nº 153/2012 de 25 de mayo del indicado año, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la compulsante contra Gregorio Soto Fuentes, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO: Que, Matilde Soto Fuentes por memorial de fojas 24 y vlta., formaliza su recurso de compulsa, sosteniendo de manera breve que la señalada Sala Civil Segunda al emitir el Auto de fojas 14, le negó indebidamente la concesión del recurso de casación y por el contrarió ejecutorió el Auto de Vista Nº 153/2012 de 25 de mayo de 2012, desconociéndole el derecho que tiene todo litigante de utilizar este medio impugnatorio.
Finaliza solicitando se declare "fundado" el presente recurso de compulsa, se disponga el trámite del recurso de casación y se dicte provisión compulsoria al haberle negado indebidamente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este Tribunal Supremo.
Que según prevé el artículo 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el artículo 262 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y
3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Interpuesto el recurso de compulsa, mediante memorial de fojas 24 y vlta., la compulsante alega que el Tribunal ad quem le negó indebidamente la concesión del recurso de casación interpuesto en la forma de fojas 6 a 10 del cuadernillo de compulsa.
2.- Del análisis del cuadernillo de compulsa, se advierte que el Auto de 23 de agosto de 2012, cursante a fojas 14, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que la Resolución de Vista de 25 de mayo del citado año, que es objeto de recurso de casación, no se encuentra en ninguno de los incisos del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que de conformidad al art. 26 inc.3 de la Ley 1760 que complementa el art. 262 del CPC, se negó el recurso de casación por irrecurrible.
3.- De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, al negar el recurso de casación en la forma de fojas 6 a 10 (del cuadernillo de compulsa), ajustó su proceder a lo dispuesto por los artículos 262 inciso 3), 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista Nº 153/2012 de 25 de mayo de 2012 que fue objeto de recurso de casación, no resolvió sobre la apelación de una Sentencia que fuera recurrida en apelación, al contrario conforme a la indicada Resolución de Vista, la parte actora permitió la ejecutoria del mismo, en razón de que una vez que fue notificada legalmente con el Auto que anulaba obrados hasta la concesión de alzada de 6 de septiembre de 2005, a efecto de viabilizar el recurso de apelación interpuesto por la ahora compulsante por memorial de fojas 157 a 162 ( del cuadernillo de compulsa), no solicitó ninguna explicación complementación de fallo, menos recurso de casación, por lo que se torna inviable el recurso de casación interpuesto, máxime si el artículo 213 II del Código de Procedimiento Civil señala: que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente.
Si bien el art. 180-II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, los recursos deben ser presentados dentro de un plazo perentorio, que se computa a partir de la notificación con la respectiva resolución, además de la aclaración que los recursos sean estos ordinario o extraordinarios no son admisibles cuando la resolución impugnada tiene la calidad de cosa juzgada. Cada recurso o impugnación tiene sus plazos y estos son perentorios, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. En ese antecedente a fin de que el Tribunal pueda aperturar su competencia el recurso necesariamente debe estar interpuesto dentro del plazo legal con la concurrencia de los requisitos que hacen al mismo.
De los antecedentes insertos en el cuaderno de compulsa, se establece que la ahora compulsante no ha ejercitado sus derechos haciendo uso de los recursos pertinentes en los plazos previstos por ley, en ese antecedente a la fecha en ejecución de sentencia, no es posible recurrir en casación contra una resolución dictada en ese estado conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil como se aclaró anteriormente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa presentado por Matilde Soto Fuentes, de fojas 24 y vlta., contra el Auto de 23 de agosto de 2012, por el que se niega la concesión del recurso de casación en la forma de fojas 6 a 10 (del cuadernillo de compulsa). En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales de este Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-