Auto Supremo AS/0273/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2013-RA

Fecha: 30-Oct-2013

Finalmente, en relación a la excepción de prescripción también planteada por el recurrente, debe considerarse


Respecto al cuarto motivo, por el cual el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fuera contradictorio al Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte de la revisión de los antecedentes, que este motivo fue planteado en un anterior recurso de casación formulado por el imputado conforme se advierte del Considerando II inc. 4) del Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, que en el fondo conforme se advierte a fs. 450 y vta., concluyó que difería la situación fáctica del precedente invocado, resultando imposible la labor de unificar jurisprudencia; motivo por el cual no puede el recurrente a través de un nuevo recurso de casación pretender la consideración de un motivo que fue planteado y resuelto con anterioridad.

Finalmente, en relación a la excepción de prescripción también planteada por el recurrente, debe considerarse que la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, cambiando la línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, se entiende entre ellas la prescripción prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP con relación al art. 27 inc. 8) del citado Código, estableció que: “…el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa”. Por tal motivo, este Tribunal, no puede ingresar al análisis y resolución de la solicitud de prescripción opuesta por el recurrente, quien en todo caso debió plantear por cuerda separada su pretensión, en este caso, ante el Tribunal de Sentencia de Uncía que conoció la causa, conforme los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional