Consiguientemente, ante el incumplimiento con los requisitos exigidos en los arts
Con elación al requisito de fondo, la parte recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, existiendo parcialización en el Tribunal de Sentencia al absolver a los imputados; cuando no produjeron prueba alguna de descargo; asimismo, que existen informes policiales de peritos en el área, que concluyeron que este caso se trataba de un auto robo y que no se consideró las atenuantes descritas por el art. 40 del CP; sin embargo, en desconocimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, explicados ampliamente en el acápite anterior, que han sido establecidos por el legislador teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del recurso de casación en el ordenamiento jurídico vigente, no invoca precedente alguno y en consecuencia no existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; sin que esta exigencia legal quede cumplida con la simple mención de que el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, fue presentado como precedente a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, conforme se hace constar en el memorial del recurso que motiva la presente Resolución.
Por otra parte, cabe dejar constancia que las disposiciones constitucionales citadas en el recurso, precisamente exigen en los hechos, que los representantes de entidades públicas que intervienen en procesos judiciales en los que los derechos y el patrimonio del Estado puedan verse afectados, intervengan en las causas y accionen los distintos medios de impugnación, con la mayor diligencia y responsabilidad, verificándose en el presente recurso, además del incumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley a todo recurrente, el planteamiento de una petición que resulta totalmente ajena a la naturaleza, al trámite y a la competencia establecidas por la ley con relación al recurso de casación, no otra cosa significa la pretensión de la parte recurrente de que se remitan antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la Comisión de admisión para la admisión del presente recurso.
Consiguientemente, ante el incumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso sujeto al presente examen deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Finalmente, solicita “…se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la Comisión de admisión
- El art
- En este contexto, el art
- c)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Consiguientemente, ante el incumplimiento con los requisitos exigidos en los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
