Auto Supremo AS/0587/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2013

Fecha: 02-Oct-2013

En este contexto, en el caso sub lite se observa que si bien IABSA contrató

En este contexto, en el caso sub lite se observa que si bien IABSA contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado, conforme se anotó en los escritos cursantes a fs. 21 a 25 y 55 a 57, correspondientes a la parte demandada; sin embargo de ello, el Juez a quo determinó que dichas microempresas no tenían una existencia real sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, Certificado de Impuestos Nacionales y del Ministerio de Trabajo, lo que se demostró con las planillas de sueldos y facturas emitidas a favor de IABSA, debido a que ésta última pagaba a los estibadores a través de terceras personas; por lo que, en criterio de éste Tribunal, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 1 a 69 del 2º Anexo, no resulta evidente; por cuanto, la misma sólo demuestra una aparente realidad, como es el inicio de la molienda y la finalización de la misma (fs. 1 del 2º Anexo), el transporte de personas (fs. 1 a 5 del 1º Anexo y 67 a 69 del 2º Anexo), la inexistencia del cargo de maestro de estiba en el clasificador de cargos y niveles de la empresa demandada (fs. 71 del 2º Anexo), el pago realizado por la empresa demandada a personal destajista de carguío por las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008 (fs. 34 a 43 y 46 a 60 del 2º Anexo); sin desvirtuar, que en el caso específico la subcontratación no haya sido realizada para tareas propias e inherentes a la empresa contratante lo que se encuentra prohibido por el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; más aún, tal como se estableció en la Sentencia, el empleador en su confesión de fs. 70-71, reconoció el trabajo del estibador como propio del giro de la empresa, teniendo ello el valor probatorio otorgado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, menos demostraron que en los contratos de prestación de servicios respectivos, se hubiera incluido la cláusula obligatoria señalada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, al no haberse presentado los contratos que se hubiesen suscrito con cada una de las supuestas microempresas contratadas referidas en la contestación a la demanda, pese a la conminatoria de fs. 53 vlta., omisión que motivó inclusive al Juez de Primera Instancia, aplicar de manera acertada la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, teniendo por ciertas las afirmaciones de la demanda