Asimismo, resulta pertinente resaltar lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil,
A su vez, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: “(RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic)
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: “(RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic)
- Expediente: 367/2013-S
- El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición
- Asimismo, resulta pertinente resaltar lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil,
- Bajo este marco normativo, se advierte que la presente causa se encuentra en etapa de
- Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar
- Por lo expuesto y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se apercibe al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
