En ese sentido se observa que la valoración probatoria desplegada por el Juez a quo
Por otra parte, en relación a la cuestión de fondo que fue reclamada, y referida a que el Auto de Vista, bajo el principio de la inversión de la prueba, estaría validando aspectos contra la Ley, permitiendo así que la Sentencia de primer grado sustente su decisión sólo en fotocopias simples; empero, este Tribunal observa que durante el periodo probatorio, la parte demandada no presentó ninguna prueba de descargo tendiente a demostrar los puntos de hecho establecidos en el auto de relación procesal cursante a fs. 123 de obrados, así lo refleja la Sentencia de fs. 155-173, no habiendo inclusive asistido el representante legal de la entidad demandada al acto de confesión provocada (fs. 139), incumpliendo de tal manera su obligación respecto a la carga de la prueba conforme mandan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por el contrario, se observa que fue la parte actora, - con la permisión establecida en la última parte de las dos últimas disposiciones anotadas, - la que en su propio beneficio ratificó la presentada como prueba preconstituida, presentó documental, testifical y provocó en confesión al demandado, aunque éste último no asistió a tal audiencia, pese a los efectos que conlleva por aplicación de la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo; es decir, darse por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; razones que hacen más que suficiente para que los juzgadores de instancia, hayan fallado conforme lo hicieron, no siendo argumento válido el hecho de que la Sentencia se haya basado simplemente en fotocopias simples, y que las mismas no tendrían el valor legal suficiente de acuerdo al artículo 1311 del Código Civil y la Sentencia Constitucional Nº 0364/2012, cuando tal afirmación tampoco resulta evidente, por cuanto se observa que, el Juez a quo, para establecer la relación laboral señaló: “Que el trabajo efectivo realizado por los actores, en el Municipio de Achocalla, no ha sido desvirtuado por la parte demandada, por el contrario los demandantes para demostrar este hecho han presentado los registros de asistencia del mes de abril de 2009 que cursan a fs. 77 a 80 en fotocopias legalizadas por el Oficial Mayor Administrativo y de fs. 1 a 13 del Anexo descrito a fs. 131 en el que también constan registros de asistencia de los meses de noviembre y Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009”, de similar manera se tiene respecto a la literal de fs. 14-32 y de fs. 98-105, así como los certificados de trabajo que cursan a fs. 55-58, 61-62, 68-70, y 71-75; por lo que, no es evidente que el juzgador haya fundado su fallo sólo en base a fotocopia simple, la misma que no tendría valor.
En ese sentido se observa que la valoración probatoria desplegada por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, fue en el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, apreciándola en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, formando así libremente su convencimiento en relación al hecho, para luego de ello aplicar el derecho a objeto de resolver la controversia suscitada, dejando en claro que la representación legal de la entidad demandada obraron de manera pasiva en el proceso al no aportar prueba alguna que sustente y confirme su posición expresada en el memorial de contestación cursante a fs. 100-101, así como el recurso de apelación de fs. 176-177 y el mismo recurso que casación que ahora se analiza, por lo tanto, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, confirmando la Sentencia de fs. 155-173, fue correcta y se encuentra enmarcada en derecho
En ese sentido se observa que la valoración probatoria desplegada por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, fue en el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, apreciándola en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, formando así libremente su convencimiento en relación al hecho, para luego de ello aplicar el derecho a objeto de resolver la controversia suscitada, dejando en claro que la representación legal de la entidad demandada obraron de manera pasiva en el proceso al no aportar prueba alguna que sustente y confirme su posición expresada en el memorial de contestación cursante a fs. 100-101, así como el recurso de apelación de fs. 176-177 y el mismo recurso que casación que ahora se analiza, por lo tanto, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, confirmando la Sentencia de fs. 155-173, fue correcta y se encuentra enmarcada en derecho
- I.1. Antecedentes con relevancia jurídica
- En apelación deducida por ambas partes del proceso (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Que pese haber reconocido ambos fallos, la calidad de servidores públicos a los demandantes, se
- Concluyó solicitando “…se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse dictado una Sentencia,
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En ese sentido se observa que la valoración probatoria desplegada por el Juez a quo
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
