Auto Supremo AS/0607/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2013

Fecha: 08-Oct-2013

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en ambas formas (en el fondo y en la forma), se advierte una inadecuada técnica recursiva, por cuanto no distingue con precisión ambos recursos, cuyos fines perseguidos son distintos de acuerdo a lo establecido por los artículos 271-275 del Código de Procedimiento Civil, empero de ello y advirtiéndose que la problemática para el recurso de casación en la forma se encuentra circunscrita a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver la controversia suscitada considerando que se tratan de servidores públicos; y en cuanto al recurso de casación en el fondo, la problemática se encuentra referida a la probatoria en la cual, el Juez de primer grado, basó su decisión para fallar en derecho, cuestionándose en específico las fotocopias simples que a criterio de la entidad recurrente, carecerían de valor probatorio; este Tribunal ingresa a resolver ambos recursos bajo las precisiones que fueron anotadas.
En cuanto a la forma, referida a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver la controversia suscitada, considerando que los demandantes son servidores públicos; en primer término, se hace notar a la entidad recurrente que, su derecho a observar tal cuestión ha precluido, por cuanto de la revisión de antecedentes se puede ver que la entidad formuló excepción previa de incompetencia (fs. 100-101), la que fue resuelta mediante resolución Nº 09/2010 de 10 de marzo de 2010 (fs. 107-109), fallo que fue recurrido de apelación (fs. 113), y concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 7 de mayo de 2010 (fs. 117); empero, tal auto de concesión fue dejado sin efecto al haberse declarado desierta la apelación y ejecutoriada la resolución, en razón de no haber provisto el apelante los recaudos de Ley dentro del término establecido por el artículo 241. IV, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme se señaló en el Auto de 7 de junio de 2010 (fs. 120).
No obstante lo señalado y siendo que la competencia es de orden público, se hace necesario señalar que, basados en la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, ha quedado establecido mediante la jurisprudencia contenida en Autos Supremos Nº 6 de 10/01/2011, Nº 11 de 26/01/2011, Nº 118/2012 de 18/07/2012 y Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, que la competencia de la judicatura laboral se abre de manera excepcional para los servidores públicos, con el objeto de conocer demandas en las que se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, subsidio de frontera, incrementos salariales, descuentos ilegales y otros, que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse; por lo que, no resulta evidente que la judicatura laboral no tenga competencia para conocer y resolver la controversia suscitada, por cuanto los conceptos de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones, que fueron demandados y otorgados en los fallos de instancia, constituyen derechos adquiridos, por lo que los fallos de los jueces de grado son plenamente válidos desde el punto de vista competencial