Auto Supremo AS/0652/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2013

Fecha: 30-Oct-2013

CONSIDERANDO II: Que, así planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerente General de la empresa demandada (fs. 146-147) en el que acusó: que en el recurso de apelación se impugnó sobre la inobservancia del principio de congruencia, porque el a quo fundamentó jurídicamente su decisión en normativas que no tienen ninguna relación con el objeto de la presente causa, corrigiendo errores de la Sentencia amparándose en el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue impugnado y que no fue dado por válido en el Auto de Vista recurrido, puesto que no se consideró que una vez interpuesto el recurso de apelación en el cual se denunció este extremo, se realizó una especie de cierre en cuanto a la utilización del recurso de enmienda previsto en el artículo 196 del Adjetivo Civil, ya que no se puede enmendar o corregir la Sentencia cuando esas correcciones ya fueron objeto de impugnación, ya que lo que se debió hacer, era denegar dicha solicitud para que se sustancie en apelación y al no haberlo hecho, no se respetó el principio de igualdad procesal, puesto que fue a ECOBOL a quien primeramente se notificó con la Sentencia, acotando que la parte contraria una vez advertida de los puntos de impugnación, solicitó la corrección y enmienda del fallo del a quo quien ya sin tener competencia para modificarla, lo hizo sin ningún inconveniente, olvidando que por encima de lo previsto en el artículo 196. 2) del Adjetivo Civil, está en principio de igualdad procesal de las partes, el cual acusó de vulnerado; manifestado que la aplicación de la normativa citada, era inoportuna en virtud a la apelación interpuesta con antelación, ya que lo que se debió de hacer era anular el Auto de fs. 109 por no estar sujeto a procedimiento y conceder la apelación sin contemplar las correcciones realizadas por el a quo en la Sentencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el Auto de fs. 109, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
En el recurso que se examina, el recurrente, trae a colación la supuesta nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 109, con el argumento de que el Juez de primer instancia amparado en el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, escudándose en la solicitud de corrección y enmienda propuesta por la parte demandante, corrigió errores de la Sentencia la que fundamentó jurídicamente en normativas que no tienen ninguna relación con el objeto de la causa, inobservando el principio de congruencia, denunciando por tal motivo la vulneración del principio de igualdad procesal.
Al respecto, revisadas las actuaciones procesales, si bien es cierto que, como consecuencia de la solicitud de corrección y enmienda de la Sentencia Nº 263/2012, presentada por la parte demandante, mediante memorial de fs. 108 de obrados, el Juez a quo, por Auto de 17 de agosto de 2012 cursante a fs. 109 de obrados, dispuso su corrección, ya que fundamentó su fallo entre otros, con los artículo 43. b) del Código de Procedimiento Civil y 7 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que si bien fue reclamado por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 88-89, reiterado mediante memorial de fs. 111-114, manifestando que esta normativa no tiene ninguna relación con el objeto de la presente causa; puesto que el primero artículo estaba referido a la inhibitoria el cual fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en tanto que el segundo es una norma que regula la convención y rescisión de los contratos de trabajo; sin embargo, el Juez de la causa, advertido de su error y amparado en la facultad que le confiere el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil (FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA) que señala: Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 2) “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (sic). Procedió a corregir esta irregularidad, donde estableció que la disposición que debe figurar es el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo y no así del Código procedimiento Civil, por otra parte, con relación a la cita del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, si bien, esta normativa no guarda relación con el objeto de la presente causa la cual está referida a un proceso de nivelación salarial iniciado por parte del actor contra ECOBOL; sin embargo, se debe tener presente que esta normativa no fue la única en que fundamentó su fallo el Juez a quo, puesto que para arribar a la conclusión asumida se basó en muchas otras normas que amparan y protegen los derechos de las y los trabajadores como se evidencia de la lectura de la Sentencia Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 de fs. 77-85 de obrados; de donde se concluye que este error cometido por el Juez de la causa, se debió a un lapsus calami que no afecta en fondo de la causa y no amerita la nulidad de obrados como erradamente pretende la parte recurrente.
Al respecto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad existen algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, de trascendencia y protección entre otros