Auto Supremo AS/0291/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2013-RA

Fecha: 19-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 291/2013-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2013

Expediente : Tarija 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Salinas Rodríguez y otro
Delito : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 161 a 163, Carlos Salinas Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2013 de 30 de septiembre, de fs. 158 a 160, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Nicolás Iver Salinas Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 14 a 17) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 39/2010 de 30 de octubre (fs. 125 a 133), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; declaró a los imputados: Nicolás Iver Salinas Núñez, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, respectivamente; y a Carlos Salinas Rodríguez, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; asimismo, le declaró autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de dos años, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 136 a 137), siendo resuelto mediante Auto de Vista 47/2013 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada en su integridad.

c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 14 de octubre de 2013 (fs. 164 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 21 de octubre del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 161 a 163, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:

El recurrente denuncia: “VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA E INEXISTENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, E INOBSERVANCIA DEL ART. 124 DEL CPP” (sic) que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y defecto de Sentencia según lo regulado por el art. 370 inc. 5) de la misma norma adjetiva, puesto que, previa mención al debido proceso según el entendimiento de la Sentencia Constitucional 146/2006-R de 6 de febrero, refiere que el Tribunal de sentencia habría incumplido la obligación de motivar la Sentencia, entrando en contradicción a la doctrina legal aplicable establecida por Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Esta denuncia se sustenta en que el Tribunal de Sentencia, reconoce que pese de haberse solicitado el examen grafológico, el mismo no se realizó, siendo que no se llegó a determinar a quién correspondía la escritura y la firma, ni quienes fueron los responsables del forjado de los 21 vales observados. La Sentencia de manera expresa señala que el Tribunal en pleno no tiene certeza de que los documentos (vales) fueron fabricados por los imputados. Siendo lo más paradójico, que el Tribunal de sentencia le absuelve por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica porque no se demostró que esos documentos sean falsos; pero contradictoriamente establece su responsabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, constituyendo esa determinación defecto absoluto de la Sentencia.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene nueva emisión, ordenado la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme la doctrina legal aplicable señalada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero: “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad


que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito para la interposición del recurso de casación, por cuanto fue presentando dentro del plazo de cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado al recurrente el 14 de octubre de 2013, interponiendo el recurso de casación el 21 del mismo mes y año.

El recurrente, esencialmente reclama falta de fundamentación en la Sentencia, por cuanto al no haberse realizado examen grafológico en el presente caso, no se pudo determinar a quién correspondía la escritura y la firma, ni quienes fueron los responsables del forjado de los 21 vales observados; además, que el Tribunal de sentencia le absolvió por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica porque no se demostró que esos documentos sean falsos, pero contradictoriamente lo condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, constituyendo esa determinación defecto absoluto de la Sentencia según el art. 169 inc. 3) del CPP. El recurrente señala que, con esa infracción se vulneró la garantía constitucional del debido proceso previsto por el art. 117 de la CPE, en su vertiente de debida fundamentación, prevista por el art. 124 del CPP, invocando al efecto el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Ahora bien, por un lado se tiene que el recurrente no cumple con los demás presupuestos de admisibilidad, dado que no señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado como precedente, pues se limita a transcribir una porción del contenido del citado Auto Supremo, omitiendo la exposición de hechos similares, a objeto de que pueda establecerse cuál la contradicción existente. Más aún, el imputado reclama un defecto que se hubiere producido en la Sentencia, por tanto el precedente cuya labor de contraste pretende, no fue invocado a tiempo de interponer su apelación restringida, incumpliendo la obligación prevista por el art. 416 párrafo segundo del CPP.

Sin embargo de lo anterior, habiendo el recurrente denunciado vulneración del derecho y garantía constitucional de debido proceso por falta de fundamentación, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo, conforme se destaca en el párrafo anterior, precisando además la restricción de ese derecho fundamental, así como el resultado dañoso reflejado en su condena; corresponde su análisis y resolución al haberse observado con los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, conforme lo señalado en el acápite III del presente Auto Supremo, cumpliendo de esta manera, la labor fundamental del Órgano Judicial de


impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer el recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre y finalmente resolver conforme a derecho.

Se aclara con referencia a la Sentencia Constitucional 146/2006-R, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 161 a 163, interpuesto por Carlos Salinas Rodríguez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 47/2013 de 30 de septiembre y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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