Auto Supremo AS/0310/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2013-RA

Fecha: 25-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 310/2013-RA
Sucre, 25 de noviembre del 2013

Expediente : La Paz 50/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luz Violeta Carrasco Endara
Delitos : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 1122 a 1124 vta., Luz Violeta Carrasco Endara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero, de fs. 1097 a 1099, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilfredo Conde Andrade en su contra, por la presunta comisión de los delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia S-08/2012 de 30 de octubre (fs. 1064 a 1067 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Luz Violeta Carrasco Endara, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión y multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más al pago de daños a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b)La referida Sentencia fue recurrida por la imputada Luz Violeta Carrasco Endara (fs. 1073 a 1081), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero (fs. 1097 a 1099), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c)Contra el mencionado Auto de Vista, la imputada Luz Violeta Carrasco Endara interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La imputada denuncia como agravio: “falta de pronunciamiento de la Sala Penal Segunda, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva que genera nulidad por defecto absoluto sobreviniente” (sic), por el quebrantamiento del principio tantum devolutum quantum apelatum, en razón a que al no existir el elemento del dolo del sujeto activo, no se podía sancionar penalmente a título de culpa por falta de tipicidad, argumentos sobre los que invocó en apelación restringida los “Autos Supremos 596; 338 y 241, que no fueron objeto de valoración por el ad-quem” (sic), generando con ello ineficacia del Auto de Vista impugnado por falta de congruencia entre lo reclamado de la Sentencia y lo respondido por el Tribunal de apelación, y en consecuencia, falta de fundamentación; defecto que debe ser corregido por el Tribunal de casación, según señala, en base al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre, referido a la corrección de oficio, en igual sentido invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004. Respecto al principio de congruencia, la imputada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006 y sobre la base de dichos antecedentes, solicita que el Tribunal de casación, devuelva antecedentes para que la Sala Penal Segunda, se pronuncie fundamentadamente sobre este aspecto denunciado, que implica inobservancia y violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

2)En relación al motivo expuesto en el primer agravio, la imputada cuestiona la decisión del Tribunal de alzada, en lo que respecta al art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de “que las pruebas PD2, PD3 y PD4, junto a otras están inventariadas y descritas, lo que significa que fueron incorporadas legalmente; además que no se habría hecho el reclamo oportuno para el saneamiento” (sic); sobre estos argumentos, cuestiona en particular, el valor que se le hubiera dado a “simples fotocopias” a título de libertad probatoria; por otra parte, argumenta que no es evidente que no hubiera solicitado la exclusión probatoria de la prueba PD3, y que ante la negativa del Tribunal, hizo reserva de apelación.

Sobre su denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista, señaló que no existe vulneración, por cuanto el Tribunal de la causa hizo una descripción y valoración de acuerdo a la sana crítica. Sobre este aspecto, la imputada señala que en apelación restringida extrañó la valoración otorgada sólo a los elementos de cargo y no así a los descargo, además, que no existe “prueba plena”, que haya generado convicción en los juzgadores, más si se considera sólo como pruebas a las signadas como “PD2, PD3 y PD4”; al respecto, señala que el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, estableció que los jueces y tribunales de sentencia deben emitir la sentencia de manera fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos y el análisis de toda y cada una de las pruebas de cargo y descargo.

Finalmente, la imputada señala que, en cuanto a su impugnación sobre la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada señaló que: “la ley procesal no refiere consideración en cuanto a la edad de la acusada; empero, permite aplicar el Art. 38, 39 y 40 del Código Penal, señalando que el tiempo de condena es correcto” (sic). Sobre el particular, manifiesta que introdujo al juicio un certificado del REJAP, que estable que no tiene antecedentes penales; sin embargo, no fue valorado para atenuar la pena de tres años. Con ese antecedente cuestiona la fundamentación de la pena y la omisión por parte del Tribunal de alzada respecto a los “Autos Supremos 308 y 507” que fueron adjuntados como doctrina legal aplicable que hablan de la aplicación estricta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, como tampoco consideró que a la edad de 73 años, la imputada no puede


quebrantar la paz social por sus movimientos físicos limitados, agrega que tampoco se consideró el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, que también se refiere a la fundamentación de la pena.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues siendo notificada a la recurrente el 23 de julio de 2013, interpuso el recurso el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:

Así, de la revisión de los presuntos agravios expuestos en el memorial del recurso, se evidencia que la recurrente en el primer motivo denuncia la falta de resolución por parte del Tribunal de alzada al agravio alegado en apelación de incongruencia omisiva sobre la inexistencia del dolo en cuanto a los tipos penales de estafa y Estelionato; y, en el segundo motivo hace referencia a distintas problemáticas, pues denuncia por un lado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por otro el defecto descrito en el inc. 6) de la norma


adjetiva citada; y, finalmente la falta de aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en la imposición de la pena; precisando de manera clara y fundamentada los hechos que consideran les causan agravio e invocando en cada una de las denuncias los precedentes que considera son contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, realizando la explicación y fundamentación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Resolución recurrida, conforme se precisó en el acápite II del presente Auto Supremo, en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la resolución de fondo de cada una de las problemáticas planteadas.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Luz Violeta Carrasco Endara, cursante de fs. 1122 a 1124 vta.; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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