SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nro. 322/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 224/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Claribel Conde Altamirano contra Elvis Pinto Flores
Delito: homicidio
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elvis Pinto Flores (fs. 509 a 510), impugnando el Auto de Vista Nro. 17 emitido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 495), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claribel Conde Altamirano contra el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia en lo penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria contra Efraín Luján Gutiérrez leída en su integridad en fecha 8 de noviembre de 2012 (fs. 434 a 441), declarándolo autor del delito de homicidio e imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, asimismo, absuelto del delito de asesinato. Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 455 a 459), resuelto por Auto de Vista Nro. 17 de 15 de febrero de 2013 (fs. 493 a 495), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, que lo declaró improcedente confirmando la sentencia impugnada, asimismo la acusadora particular presentó recurso de apelación restringida (fs. 460 a 463), el cual fue declarado inadmisible, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista tiene como fundamento las pruebas documentales y testificales del Ministerio Público y la acusadora particular, siendo que los mismos no probaron la acusación particular, no existiendo ningún elemento técnico científico que lo incrimine con el hecho acusado. Que tanto el Ministerio Público como la acusadora particular tenían la carga de la prueba conforme el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, con la Sentencia emite una condena injusta sin haber efectuado una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo, “…, a pesar de que durante la sustanciación del juicio oral hice reclamo oportuno anunciado la reserva de apelación en relación a todas las pruebas incorporadas a juicio,…” (sic), estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Alzada. Continúa señalando el recurrente: “De los datos del proceso, se evidencia que no se ha valorado en su verdadera magnitud, relevancia, certeza, eficacia, por ello por el derecho que me asiste hice notar como elemento fundamental…” (sic), haciendo notar por las pruebas de descargo y la declaración informativa del acusado, que el mismo pasó toda la noche del 5 de junio de 2010, hasta el 6 de junio con su cuñado y concubina, cuando el fallecimiento del señor Marco Antonio Arias Conde fue en fecha 6 por la madrugada, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y menos por el Tribunal de Alzada.
Concluye en su pretorio, señalando que debe admitirse el recurso y revocar el Auto de Vista al existir defectos insertos en el artículo 370 incisos 1), 2), 5), 6) y 11).
Bajo un otrosí señala que se ratifica en el precedente contradictorio señalado en el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas sobre violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 17 de 15 de febrero de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 18 de junio de 2013, habiendo sido notificado el recurrente en fecha 13 de junio de 2013, por lo que se tiene formulado dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no adjunta copia del recurso de alzada.
Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene:
En la única denuncia, el recurrente, no cita ningún Auto Supremo que considere contradictorio al Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar dentro de un otrosí que se ratifica en el precedente contradictorio “…señalado en el otrosí del recurso de apelación restringida.” (sic), aspecto con el que no se cumple el requisito de admisión que exige haber invocado el precedente contradictorio y señalar en el recurso de casación la contradicción en términos precisos conforme dispone los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, un similar criterio se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional N° 0332/2011-R, que señala: “ De acuerdo a las disposiciones legales enunciadas, se establece que para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de casación acompañando copia del mismo.”, por tanto se tiene que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvis Pinto Flores (fs. 509 a 510), impugnando el Auto de Vista Nro. 17 emitido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 495), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claribel Conde Altamirano contra el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
Auto Supremo Nro. 322/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 224/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Claribel Conde Altamirano contra Elvis Pinto Flores
Delito: homicidio
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elvis Pinto Flores (fs. 509 a 510), impugnando el Auto de Vista Nro. 17 emitido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 495), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claribel Conde Altamirano contra el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia en lo penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria contra Efraín Luján Gutiérrez leída en su integridad en fecha 8 de noviembre de 2012 (fs. 434 a 441), declarándolo autor del delito de homicidio e imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, asimismo, absuelto del delito de asesinato. Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 455 a 459), resuelto por Auto de Vista Nro. 17 de 15 de febrero de 2013 (fs. 493 a 495), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, que lo declaró improcedente confirmando la sentencia impugnada, asimismo la acusadora particular presentó recurso de apelación restringida (fs. 460 a 463), el cual fue declarado inadmisible, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista tiene como fundamento las pruebas documentales y testificales del Ministerio Público y la acusadora particular, siendo que los mismos no probaron la acusación particular, no existiendo ningún elemento técnico científico que lo incrimine con el hecho acusado. Que tanto el Ministerio Público como la acusadora particular tenían la carga de la prueba conforme el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, con la Sentencia emite una condena injusta sin haber efectuado una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo, “…, a pesar de que durante la sustanciación del juicio oral hice reclamo oportuno anunciado la reserva de apelación en relación a todas las pruebas incorporadas a juicio,…” (sic), estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Alzada. Continúa señalando el recurrente: “De los datos del proceso, se evidencia que no se ha valorado en su verdadera magnitud, relevancia, certeza, eficacia, por ello por el derecho que me asiste hice notar como elemento fundamental…” (sic), haciendo notar por las pruebas de descargo y la declaración informativa del acusado, que el mismo pasó toda la noche del 5 de junio de 2010, hasta el 6 de junio con su cuñado y concubina, cuando el fallecimiento del señor Marco Antonio Arias Conde fue en fecha 6 por la madrugada, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y menos por el Tribunal de Alzada.
Concluye en su pretorio, señalando que debe admitirse el recurso y revocar el Auto de Vista al existir defectos insertos en el artículo 370 incisos 1), 2), 5), 6) y 11).
Bajo un otrosí señala que se ratifica en el precedente contradictorio señalado en el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas sobre violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 17 de 15 de febrero de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 18 de junio de 2013, habiendo sido notificado el recurrente en fecha 13 de junio de 2013, por lo que se tiene formulado dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no adjunta copia del recurso de alzada.
Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene:
En la única denuncia, el recurrente, no cita ningún Auto Supremo que considere contradictorio al Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar dentro de un otrosí que se ratifica en el precedente contradictorio “…señalado en el otrosí del recurso de apelación restringida.” (sic), aspecto con el que no se cumple el requisito de admisión que exige haber invocado el precedente contradictorio y señalar en el recurso de casación la contradicción en términos precisos conforme dispone los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, un similar criterio se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional N° 0332/2011-R, que señala: “ De acuerdo a las disposiciones legales enunciadas, se establece que para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de casación acompañando copia del mismo.”, por tanto se tiene que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvis Pinto Flores (fs. 509 a 510), impugnando el Auto de Vista Nro. 17 emitido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 495), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claribel Conde Altamirano contra el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.