Auto Supremo AS/0569/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2013

Fecha: 01-Nov-2013

Que, de los antecedentes del presente proceso, se

Que, de los antecedentes del presente proceso, se tiene que el Juez de Primera Instancia al emitir la Sentencia concretamente en el numeral 3.1, refiere que, en el contrato de transferencia del inmueble objeto de la demanda de Nulidad, no existe causa, ni motivo lícito y que los hechos demandados y la problemática planteada se adecuan a lo legislado en el Código Sustantivo como "De los medios para la preservación de la garantía patrimonial", conforme se acredita en la sentencia de fojas 125 y vuelta; pero en ningún momento se menciona el criterio o base legal para que la parte pueda entender de cómo se llegó a tal afirmación y esta situación no fue subsanada por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista correspondiente. Es decir que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no se pronuncian de acuerdo a ley, vulnerando el principio de congruencia, por cuanto ambas resoluciones carecen de relación fáctica, motivación, así como de una fundamentación legal y suficiente que justifique la razón de la parte resolutiva, pues la primera resolución simplemente hace una mera relación de los argumentos esgrimidos por la parte demandante y resuelve por declarar Improbada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, sin considerar todos los argumentos expuestos por los demandantes referente a los requisitos del objeto del contrato, el consentimiento de los compradores, viciados de nulidad por la incapacidad de la minoridad de los mismos, la falsedad de la firma de una de las vendedoras, por otro lado no se valoró la confesión de la co-demandada Rosa Martínez de fojas 64 y vuelta, incurriendo por todo ello, en vulneración a los principios dispositivo y de congruencia que hacen a la seguridad jurídica que gozan las partes y que es de cumplimiento obligatorio garantizar su ejercicio por las autoridades jurisdiccionales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, como también violándose el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, el ser dicha sentencia citra petita por no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones establecidas por los demandantes y que a su vez, no fue observada por el Tribunal de Alzada, tal cual establece el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil