Ahora bien, con relación al segundo motivo también reclamado, relativo a que los de instancia
CONSIDENDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo, resulta pertinente hacer referencia a los antecedentes que hacen al fondo mismo de la demanda, de ahí que de la revisión de actuados, se advierte que en la gestión 1999, el ciudadano Félix Pérez López (padre de la demandada) suscribió un contrato de préstamo de dinero en contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble sito en calle Aniceto Arce Nº 838 (Edificio Pérez) de la ciudad de Cochabamba, obtenido del Banco Unión S.A., (fs. 146 a 151), de cuya cláusula décima tercera, se infiere que al pactarse sobre el seguro, el prestatario se obligó a pagar al Banco una prima mensual del 0.040% sobre los saldos deudores, para la cobertura de las pólizas de seguros de desgravamen hipotecario y el 0.013% sobre el monto del crédito o sobre el valor de la construcción del inmueble para la cobertura de las pólizas de incendio y líneas aliadas contratadas por el señalado Banco con una compañía de seguros; luego, el año 2002 (tres años después de la suscripción del préstamo) la demandada recibió parte del inmueble objeto de litis, en calidad de anticipo de legitima, y con ese derecho propietario, en fecha 03 de enero del 2003, suscribió el contrato de anticresis con el demandante por el monto de $us 12.500.- Sin embargo, por razones no imputables al actor el departamento se incendió por completo el 14 de abril 2006, a raíz de ese incidente la madre de la demandada de nombre Luz Zegarra, por nota de 18 de abril del 2006, dirigida a Quantum S.R.L. (corredores de seguros) solicitó el pago del seguro contra incendios y líneas aliadas, motivo por el cual, la compañía Aseguradora “Alianza” desembolsó $us. 5.096,47.- a la cuenta respectiva del Banco Unión S.A.
Por lo que, en atención a los referidos antecedentes, se tiene que, respecto al primer motivo del recurso, relativo a que el Tribunal de Apelación hubiera omitido pronunciarse mediante decisiones expresas, positivas y precisas con relación a la excepción perentoria de incumplimiento de contrato previsto por el art. 573 parágrafo I del Código Civil; al respecto, este Máximo Tribunal advierte que dicha alegación no resulta cierta, debido a que el referido Tribunal se pronunció a dicho tema y lo resolvió, precisando que al no haber sido por causa del anticresista el incendio ocurrido en el departamento en cuestión y no tener las condiciones para seguir habitándolo, correspondía se le devuelvan los dineros otorgados por dicho contrato de anticrético, criterio plenamente respaldado por este Tribunal, máxime si las justificaciones aludidas por la recurrente, como la omisión de pago de impuestos por el referido contrato, aparte de no corresponder en derecho, también carecen de mérito debido a que dicha omisión no le afecta a ésta y la señalada demandada carece de legitimación activa para reclamar y en su caso exigir el pago de dichos impuestos, que de ninguna manera constituyen un requisito para la restitución de los dineros otorgados por el referido anticrético, por lo que el señalado reclamo deviene en infundado.
Ahora bien, con relación al segundo motivo también reclamado, relativo a que los de instancia no repararon que el contrato de anticresis contiene obligaciones de carácter bilateral, como la restitución del departamento en las mismas condiciones en que fue recibido, sin embargo y pese al estado en que se encontraría el departamento no hubiese sido restituido a la propietaria; al respecto, reproduciendo los mismos fundamentos con los que fue resuelto el primer agravio, también se concluye que este segundo motivo carece de mérito, ello, debido a que al haber demostrado en proceso que el siniestro sufrido por el departamento otorgado en anticrético no le es atribuible al actor y que a consecuencia del incendio ocurrido en el mismo, es totalmente inhabitable, conforme se constató en la audiencia de inspección, mal puede exigírsele la restitución en las condiciones otorgadas, por ello, este Máximo Tribunal concluye que este segundo motivo también es infundado
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo, resulta pertinente hacer referencia a los antecedentes que hacen al fondo mismo de la demanda, de ahí que de la revisión de actuados, se advierte que en la gestión 1999, el ciudadano Félix Pérez López (padre de la demandada) suscribió un contrato de préstamo de dinero en contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble sito en calle Aniceto Arce Nº 838 (Edificio Pérez) de la ciudad de Cochabamba, obtenido del Banco Unión S.A., (fs. 146 a 151), de cuya cláusula décima tercera, se infiere que al pactarse sobre el seguro, el prestatario se obligó a pagar al Banco una prima mensual del 0.040% sobre los saldos deudores, para la cobertura de las pólizas de seguros de desgravamen hipotecario y el 0.013% sobre el monto del crédito o sobre el valor de la construcción del inmueble para la cobertura de las pólizas de incendio y líneas aliadas contratadas por el señalado Banco con una compañía de seguros; luego, el año 2002 (tres años después de la suscripción del préstamo) la demandada recibió parte del inmueble objeto de litis, en calidad de anticipo de legitima, y con ese derecho propietario, en fecha 03 de enero del 2003, suscribió el contrato de anticresis con el demandante por el monto de $us 12.500.- Sin embargo, por razones no imputables al actor el departamento se incendió por completo el 14 de abril 2006, a raíz de ese incidente la madre de la demandada de nombre Luz Zegarra, por nota de 18 de abril del 2006, dirigida a Quantum S.R.L. (corredores de seguros) solicitó el pago del seguro contra incendios y líneas aliadas, motivo por el cual, la compañía Aseguradora “Alianza” desembolsó $us. 5.096,47.- a la cuenta respectiva del Banco Unión S.A.
Por lo que, en atención a los referidos antecedentes, se tiene que, respecto al primer motivo del recurso, relativo a que el Tribunal de Apelación hubiera omitido pronunciarse mediante decisiones expresas, positivas y precisas con relación a la excepción perentoria de incumplimiento de contrato previsto por el art. 573 parágrafo I del Código Civil; al respecto, este Máximo Tribunal advierte que dicha alegación no resulta cierta, debido a que el referido Tribunal se pronunció a dicho tema y lo resolvió, precisando que al no haber sido por causa del anticresista el incendio ocurrido en el departamento en cuestión y no tener las condiciones para seguir habitándolo, correspondía se le devuelvan los dineros otorgados por dicho contrato de anticrético, criterio plenamente respaldado por este Tribunal, máxime si las justificaciones aludidas por la recurrente, como la omisión de pago de impuestos por el referido contrato, aparte de no corresponder en derecho, también carecen de mérito debido a que dicha omisión no le afecta a ésta y la señalada demandada carece de legitimación activa para reclamar y en su caso exigir el pago de dichos impuestos, que de ninguna manera constituyen un requisito para la restitución de los dineros otorgados por el referido anticrético, por lo que el señalado reclamo deviene en infundado.
Ahora bien, con relación al segundo motivo también reclamado, relativo a que los de instancia no repararon que el contrato de anticresis contiene obligaciones de carácter bilateral, como la restitución del departamento en las mismas condiciones en que fue recibido, sin embargo y pese al estado en que se encontraría el departamento no hubiese sido restituido a la propietaria; al respecto, reproduciendo los mismos fundamentos con los que fue resuelto el primer agravio, también se concluye que este segundo motivo carece de mérito, ello, debido a que al haber demostrado en proceso que el siniestro sufrido por el departamento otorgado en anticrético no le es atribuible al actor y que a consecuencia del incendio ocurrido en el mismo, es totalmente inhabitable, conforme se constató en la audiencia de inspección, mal puede exigírsele la restitución en las condiciones otorgadas, por ello, este Máximo Tribunal concluye que este segundo motivo también es infundado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declaren
- Ahora bien, con relación al segundo motivo también reclamado, relativo a que los de instancia
- Por último y con relación al tercer y cuarto agravio, referidos a que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
