TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 637/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 63/11
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y Rosa Rodríguez Ortiz C/
Fernando Salvatierra Velasco
Delito : Estupro (art. 312 con la agravante del art. 310 num.2) del Código Penal.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Fernando Salvatierra Velasco de fs.143 a 149 vta., impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2011 cursante de fs. 117 a 122 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Rodríguez Ortiz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito deEstupro pre visto por el art. 312 con la agravante prevista en el art. 310 num. 2) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base al requerimiento conclusivo de aplicación de Procedimiento Abreviado formulado por el Ministerio Público de fs. 64 a 66 de obrados, previa la sustanciación de la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, el Juzgado 6to. de Instrucción Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2010 (fs. 83 vta. a 85 vta.), declaró a Fernando Salvatierra Velasco, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, condenándosele a la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz.
Que, ante esta Sentencia, Rosa Rodríguez Ortiz, de fs. 91 a 94 planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de febrero de 2011 (fs. 117 a 122.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible y Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, anulando totalmente la Sentencia recurrida ordenando la reposición del procedimiento abreviado por otro Juez de Instrucción llamado por Ley.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fernando Salvatierra Velasco, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2011 (fs.143 a 149 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Del estudio del Recurso de Casación, como motivos del mismo se tiene las siguientes:
El Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista motivo del recurso, fuera del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el 21 de enero de 2011 se realizó la audiencia de fundamentación del recurso por lo tanto desde esta fecha debe computarse el plazo y ante la emisión de dicho fallo recién el 28 de febrero de 2011 se establece que se dictó extemporáneamente siendo contrario con el precedente contradictorio establecido en los Autos Supremos N° 580 de 4 de octubre de 2004 y 703 de 24 de noviembre de 2004.
Falta de congruencia del Auto de Vista recurrido ya que solo se pronunció a tres de los seis puntos referidos en la apelación restringida contradiciendo los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos N° 152 de 02 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, 417 de 19 de agosto de 20003.
Violación a su derecho a un debido proceso ya que en el recurso de apelación restringido solo se recurrió bajo el fundamento de transgresión del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el Tribunal de Alzada fundó su decisión con base legal no planteada, es decir los arts. 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista al disponer la nulidad del juicio vulnera el Principio de Trascendencia ya que no existe nulidad por nulidad, pues, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 374 del Código de Procedimiento Penal la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal (en el acuerdo previo) por tanto, no se podrá satisfacer los deseos de la denunciante de incrementar dicha pena, denunciando que con esta decisión simplemente se atenta al principio constitucional de celeridad.
Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista señalando que simplemente se hubiese realizado la transcripción de parte Sentencias constitucionales y Autos Supremos.
Que de los argumentos señalados supra se advertiría la concurrencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 num. 3) Del Código de Procedimiento Penal, adecuándose en consecuencia a la vía excepcional de admisibilidad de su recurso.
De la solicitud: Solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida, devolviéndose obrados a la Sala Penal asignada dicte nueva resolución dentro del plazo legal declarando inadmisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida opuesto por la parte contraria, y a su vez se confirme el fallo dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, asimismo se sanciones y se condene en multas y costas a los Vocales de las Sala Penal Primera.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:“Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable.
El incumplimiento a los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 573 de 30 de octubre de 2013 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por Fernando Salvatierra Velasco, se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
El Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista motivo del recurso, fuera del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el 21 de enero de 2011 se realizó la audiencia de fundamentación del recurso por lo tanto desde esta fecha debe computarse el plazo y ante la emisión de dicho fallo recién el 28 de febrero de 2011 se establece que se dictó extemporáneamente, al respecto corresponde aclarar al recurrente que fs. 115 vta. en la parte final del acta de audiencia con negrillas y subrayado señala que el termino para la emisión del Auto de Vista es de " 20 días hábiles computables a partir de la fecha de sorteo computarizado al Vocal relator” ahora bien a fs. 116 cursa el reporte de sorteo de Vocal relator mismo que es de fecha 10 de febrero de 2011, por lo tanto de esa fecha hasta la emisión del Auto de Vista recurrido de 28 de febrero de 2011 se tiene que el mismo fue emitido dentro del plazo establecido por Ley, no advirtiéndose en consecuencia contradicción alguna respecto de este punto.
Falta de congruencia del Auto de Vista recurrido ya que solo se hubiese pronunciado a tres de los seis puntos referidos en la apelación restringida, al respecto se tiene que el recurrente si bien realizó la identificación de los puntos apelados por la parte contraria no realizó la individualización o precisión de cuáles de los seis aspectos apelados no fueron motivo de pronunciamiento o defectuosamente fundamentado, consiguientemente no es atendible este punto por la errónea formulación del recurso.
Violación a su derecho a un debido proceso ya que en el recurso de apelación restringido solo se recurrió bajo el fundamento de transgresión del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el Tribunal de Alzada fundó su decisión con base legal no planteada, es decir los arts. 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal, al punto se tiene que el Tribunal de Alzada además de atender los cuestionamientos sometidos en apelación restringida también limito su competencia a las previsiones del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y es en este marco de la revisión de oficio que se le daba posibilidad de establecer la errónea aplicación en la que podían incurrir los tribunales inferiores.
El Auto de Vista al disponer la nulidad del juicio vulnera el Principio de Trascendencia ya que no existe nulidad por nulidad,al respecto se tiene los Tribunales de Alzada conforme a las previsiones establecidas del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, pueden disponer la anulación total o parcial de las sentencias recurridas, pero para asumir dicha decisión estas deben estar debidamente motivadas y justificadas, pues no se puede ni debe disponer la reposición de un acto procesal cuando se prevé que resultado será el mismo, en todo caso el Tribunal de Alzada debe expresar forma clara si dispone la nulidad de la Sentencia para renovar el acto por la simple defectuosa valoración probatoria en la responsabilidad penal del imputado en su participación o si los hechos probados no se adecuan al tipo penal de Estupro
Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista señalando que simplemente se hubiese realizado la transcripción de parte de Sentencias constitucionales y Autos Supremos, al respecto se debe tener presente que el Tribunal de Alzada al momento el control sobre la fundamentación en la valoración probatoria de una sentencia, debe verificar que el Tribunal de juicio haya fundado sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, pero también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se hayan observado las reglas fundamentales de la lógica, pero a su vez debe considerar también si se trata de una Sentencia dictada en un Juicio Oral y contradictorio donde se debe cumplir de forma imperativa con todas las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, o como en el caso de Autos que la emisión de la Sentencia corresponda a un Proceso Abreviado donde el imputado asume su responsabilidad penal de los hechos acusados, consecuentemente no se puede exigir una fundamentación amplia y precisa de hechos que al final no están en controversia por existir una aceptación expresa de responsabilidad penal pues, se extraña que en el Auto de Vista recurrido se haya observado defectuosa valoración probatoria sobre la responsabilidad del imputado como si hubiese recurrido el (imputado) y se trataría de proteger falsamente sus derechos, cuando fue la parte contraria quien recurrió en apelación restringida pues, como se señaló en el anterior punto lo correcto es que se realice el control sobre la valoración probatoria respecto de la conclusiones arribadas en el Proceso Abreviado y si están acorde al tipo penal de Estupro.
Asimismo, se tiene que el Tribunal de Alzada señaló los aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son la base para determinar la correcta o incorrecta fundamentación en una resolución judicial, pero pese a tener clara esta figura no la cumplen, ya que de manera general hacen mención a una defectuosa fundamentación sin expresar de forma clara cuales los puntos carentes de fundamentación, cuales no fueron correctamente motivados y en su caso cual la correcta interpretación que debió dársela.
Que de los argumentos señalados supra se advertiría la concurrencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, adecuándose en consecuencia a la vía excepcional de admisibilidad de su recurso, al haberse admitido el presente recurso y existir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática ya no corresponde pronunciamiento sobre este punto.
Consiguientemente conforme a los fundamentos establecidos en el presente Auto Supremo corresponde emitir la correspondiente Doctrina Lega Aplicable al caso presente.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente reiterando siempre y cuando existan los suficientes elementos para dicho fin, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales pues, para la aplicación del Art. 413 ya mencionado líneas arriba se debe realizar la objetiva precisión de cual el resultado que se pretende con la nulidad ya sea total o parcial.
Asimismo, respecto de la falta de fundamentación se tiene que es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidas por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación planteado por Pablo Flores Cheque, DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista N° 28 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
No interviene la Dra.Ma. Lourdes Bustamante R.por ser de voto disidente
Magistrada Convocada Dra. Elisa S� nchez Mamani
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 637/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 63/11
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y Rosa Rodríguez Ortiz C/
Fernando Salvatierra Velasco
Delito : Estupro (art. 312 con la agravante del art. 310 num.2) del Código Penal.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Fernando Salvatierra Velasco de fs.143 a 149 vta., impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2011 cursante de fs. 117 a 122 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Rodríguez Ortiz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito deEstupro pre visto por el art. 312 con la agravante prevista en el art. 310 num. 2) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base al requerimiento conclusivo de aplicación de Procedimiento Abreviado formulado por el Ministerio Público de fs. 64 a 66 de obrados, previa la sustanciación de la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, el Juzgado 6to. de Instrucción Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2010 (fs. 83 vta. a 85 vta.), declaró a Fernando Salvatierra Velasco, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, condenándosele a la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz.
Que, ante esta Sentencia, Rosa Rodríguez Ortiz, de fs. 91 a 94 planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de febrero de 2011 (fs. 117 a 122.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible y Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, anulando totalmente la Sentencia recurrida ordenando la reposición del procedimiento abreviado por otro Juez de Instrucción llamado por Ley.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fernando Salvatierra Velasco, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2011 (fs.143 a 149 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Del estudio del Recurso de Casación, como motivos del mismo se tiene las siguientes:
El Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista motivo del recurso, fuera del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el 21 de enero de 2011 se realizó la audiencia de fundamentación del recurso por lo tanto desde esta fecha debe computarse el plazo y ante la emisión de dicho fallo recién el 28 de febrero de 2011 se establece que se dictó extemporáneamente siendo contrario con el precedente contradictorio establecido en los Autos Supremos N° 580 de 4 de octubre de 2004 y 703 de 24 de noviembre de 2004.
Falta de congruencia del Auto de Vista recurrido ya que solo se pronunció a tres de los seis puntos referidos en la apelación restringida contradiciendo los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos N° 152 de 02 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, 417 de 19 de agosto de 20003.
Violación a su derecho a un debido proceso ya que en el recurso de apelación restringido solo se recurrió bajo el fundamento de transgresión del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el Tribunal de Alzada fundó su decisión con base legal no planteada, es decir los arts. 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista al disponer la nulidad del juicio vulnera el Principio de Trascendencia ya que no existe nulidad por nulidad, pues, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 374 del Código de Procedimiento Penal la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal (en el acuerdo previo) por tanto, no se podrá satisfacer los deseos de la denunciante de incrementar dicha pena, denunciando que con esta decisión simplemente se atenta al principio constitucional de celeridad.
Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista señalando que simplemente se hubiese realizado la transcripción de parte Sentencias constitucionales y Autos Supremos.
Que de los argumentos señalados supra se advertiría la concurrencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 num. 3) Del Código de Procedimiento Penal, adecuándose en consecuencia a la vía excepcional de admisibilidad de su recurso.
De la solicitud: Solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida, devolviéndose obrados a la Sala Penal asignada dicte nueva resolución dentro del plazo legal declarando inadmisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida opuesto por la parte contraria, y a su vez se confirme el fallo dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, asimismo se sanciones y se condene en multas y costas a los Vocales de las Sala Penal Primera.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:“Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable.
El incumplimiento a los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 573 de 30 de octubre de 2013 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por Fernando Salvatierra Velasco, se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
El Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista motivo del recurso, fuera del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el 21 de enero de 2011 se realizó la audiencia de fundamentación del recurso por lo tanto desde esta fecha debe computarse el plazo y ante la emisión de dicho fallo recién el 28 de febrero de 2011 se establece que se dictó extemporáneamente, al respecto corresponde aclarar al recurrente que fs. 115 vta. en la parte final del acta de audiencia con negrillas y subrayado señala que el termino para la emisión del Auto de Vista es de " 20 días hábiles computables a partir de la fecha de sorteo computarizado al Vocal relator” ahora bien a fs. 116 cursa el reporte de sorteo de Vocal relator mismo que es de fecha 10 de febrero de 2011, por lo tanto de esa fecha hasta la emisión del Auto de Vista recurrido de 28 de febrero de 2011 se tiene que el mismo fue emitido dentro del plazo establecido por Ley, no advirtiéndose en consecuencia contradicción alguna respecto de este punto.
Falta de congruencia del Auto de Vista recurrido ya que solo se hubiese pronunciado a tres de los seis puntos referidos en la apelación restringida, al respecto se tiene que el recurrente si bien realizó la identificación de los puntos apelados por la parte contraria no realizó la individualización o precisión de cuáles de los seis aspectos apelados no fueron motivo de pronunciamiento o defectuosamente fundamentado, consiguientemente no es atendible este punto por la errónea formulación del recurso.
Violación a su derecho a un debido proceso ya que en el recurso de apelación restringido solo se recurrió bajo el fundamento de transgresión del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el Tribunal de Alzada fundó su decisión con base legal no planteada, es decir los arts. 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal, al punto se tiene que el Tribunal de Alzada además de atender los cuestionamientos sometidos en apelación restringida también limito su competencia a las previsiones del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y es en este marco de la revisión de oficio que se le daba posibilidad de establecer la errónea aplicación en la que podían incurrir los tribunales inferiores.
El Auto de Vista al disponer la nulidad del juicio vulnera el Principio de Trascendencia ya que no existe nulidad por nulidad,al respecto se tiene los Tribunales de Alzada conforme a las previsiones establecidas del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, pueden disponer la anulación total o parcial de las sentencias recurridas, pero para asumir dicha decisión estas deben estar debidamente motivadas y justificadas, pues no se puede ni debe disponer la reposición de un acto procesal cuando se prevé que resultado será el mismo, en todo caso el Tribunal de Alzada debe expresar forma clara si dispone la nulidad de la Sentencia para renovar el acto por la simple defectuosa valoración probatoria en la responsabilidad penal del imputado en su participación o si los hechos probados no se adecuan al tipo penal de Estupro
Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista señalando que simplemente se hubiese realizado la transcripción de parte de Sentencias constitucionales y Autos Supremos, al respecto se debe tener presente que el Tribunal de Alzada al momento el control sobre la fundamentación en la valoración probatoria de una sentencia, debe verificar que el Tribunal de juicio haya fundado sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, pero también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se hayan observado las reglas fundamentales de la lógica, pero a su vez debe considerar también si se trata de una Sentencia dictada en un Juicio Oral y contradictorio donde se debe cumplir de forma imperativa con todas las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, o como en el caso de Autos que la emisión de la Sentencia corresponda a un Proceso Abreviado donde el imputado asume su responsabilidad penal de los hechos acusados, consecuentemente no se puede exigir una fundamentación amplia y precisa de hechos que al final no están en controversia por existir una aceptación expresa de responsabilidad penal pues, se extraña que en el Auto de Vista recurrido se haya observado defectuosa valoración probatoria sobre la responsabilidad del imputado como si hubiese recurrido el (imputado) y se trataría de proteger falsamente sus derechos, cuando fue la parte contraria quien recurrió en apelación restringida pues, como se señaló en el anterior punto lo correcto es que se realice el control sobre la valoración probatoria respecto de la conclusiones arribadas en el Proceso Abreviado y si están acorde al tipo penal de Estupro.
Asimismo, se tiene que el Tribunal de Alzada señaló los aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son la base para determinar la correcta o incorrecta fundamentación en una resolución judicial, pero pese a tener clara esta figura no la cumplen, ya que de manera general hacen mención a una defectuosa fundamentación sin expresar de forma clara cuales los puntos carentes de fundamentación, cuales no fueron correctamente motivados y en su caso cual la correcta interpretación que debió dársela.
Que de los argumentos señalados supra se advertiría la concurrencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, adecuándose en consecuencia a la vía excepcional de admisibilidad de su recurso, al haberse admitido el presente recurso y existir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática ya no corresponde pronunciamiento sobre este punto.
Consiguientemente conforme a los fundamentos establecidos en el presente Auto Supremo corresponde emitir la correspondiente Doctrina Lega Aplicable al caso presente.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente reiterando siempre y cuando existan los suficientes elementos para dicho fin, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales pues, para la aplicación del Art. 413 ya mencionado líneas arriba se debe realizar la objetiva precisión de cual el resultado que se pretende con la nulidad ya sea total o parcial.
Asimismo, respecto de la falta de fundamentación se tiene que es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidas por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación planteado por Pablo Flores Cheque, DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista N° 28 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
No interviene la Dra.Ma. Lourdes Bustamante R.por ser de voto disidente
Magistrada Convocada Dra. Elisa S� nchez Mamani